26 de diciembre de 2014

MEM MODIFICA CUOTAS DE HIDROCARBUROS EN LAS ZONAS GEOGRÁFICAS SUJETAS AL RÉGIMEN ESPECIAL Y OSINERGMIN MODIFICA LA RES. Nº 252-2013-OS-CD, MEDIANTE LA CUAL SE DEFINIERON INSTANCIAS COMPETENTES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN SANCIONADORA EN EL SECTOR MINERO

Mediante el Decreto Supremo Nº 042-2014-EM, publicado el 4 de diciembre en el Diario Oficial “El Peruano”, el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el “MEM”) ha modificado las Cuotas de Hidrocarburos para su aplicación en las zonas sujetas al Régimen Especial, fijadas en el Decreto Supremo Nº 009-2013-IN y modificatorias. 

Al respecto, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 006-2014 en el cual se establecieron Cuotas de Hidrocarburos en las zonas sujetas al Régimen Especial y, entre otras disposiciones, la revisión y modificación de las mismas cada seis (6) meses desde la entrada en vigencia de dicho decreto supremo, por parte de los Ministerios de Energía y Minas y de Economía y Finanzas. En tal sentido, habiendo transcurrido el plazo para la correspondiente revisión de las Cuotas de Hidrocarburos, ha sido necesaria la modificación de las mismas, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante del presente decreto supremo.

Sin perjuicio de lo anterior, el decreto supremo en mención también ha modificado el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 006-2014-EM, en relación a las consideraciones para la implementación de las Cuotas de Hidrocarburos.

Respecto a lo anterior, se ha precisado que para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que se constituyan como Usuarios e inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto supremo, así como a aquellos que no cuenten con una Cuota de Hidrocarburo, se les asignará cuotas mensuales, o en su defecto, anuales proporcionales a la capacidad de almacenamiento del mencionado establecimiento, en relación a la capacidad de almacenamiento total de todos los establecimientos ubicados en la provincia donde este opere. Para estos efectos, la ponderación se efectúa tomando en cuenta el tipo de producto.

En caso de que no existan Establecimientos de Venta al Público de Combustibles en la provincia correspondiente, se tomará como referencia el departamento donde éstos operen. Para ello, el OSINERGMIN calcula dichos valores en función de la información del citado Anexo.

Por otro lado, el OSINERGMIN, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 251-2014-OS/CD, publicada el 5 de diciembre, ha modificado la Resolución Nº 253-2013-OS/CD, mediante la cual se definieron instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora en el sector minero.

A efectos de reforzar los principios que motivaron la Resolución Nº 252-2013-OS/CD, se ha considerado pertinente redefinir las instancias competentes para el ejercicio  de la función sancionadora en el sector minero, de la siguiente manera:
  • La Gerencia de Fiscalización Minera es el órgano sancionador respecto de las infracciones que, según la Escala de Multas aplicable, son sancionables con multas de hasta mil (1,000) UIT.
  • La Gerencia General es el órgano sancionador respecto de las infracciones que, según  la Escala de Multas aplicable, son sancionables con multas mayores a mil (1,000) UIT.
Finalmente, se establece que en los procedimientos administrativos sancionadores en que se imputen conjuntamente infracciones referidas en los numerales antes mencionados, el órgano sancionador será la Gerencia General.

22 de diciembre de 2014

MINAM APRUEBA PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y/O DETERMINACIÓN DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL, ASÍ COMO LINEAMIENTOS PARA LA COMPENSACIÓN AMBIENTAL EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL – SEIA

El Ministerio del Ambiente (en adelante, el “MINAM”), mediante Decreto Supremo Nº011-2014-MINAM, publicado el 29 de noviembre de 2014 en El Peruano, ha incorporado en el TUPA del MINAM, el procedimiento administrativo denominado “Identificación de la Autoridad Competente y/o determinación de exigibilidad de certificación ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, aplicable a Proyectos de Inversión que no se encuentren incluidos en el Listado del Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA o en otra norma legal expresa, o cuando existieran vacíos, superposiciones o deficiencias normativas”.

Cabe recordar que el listado a que hace alusión el referido Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA, incluye los proyectos susceptibles de causar impacto ambiental en cualquiera de sus fases de desarrollo (tales como Proyectos de Riego, Proyectos de Electrificación Rural o de explotación y beneficio minero), los mismos que deben ser sometidos a una evaluación de impacto ambiental categoría I, II ó III de acuerdo con los criterios específicos que establezca cada autoridad competente, en coordinación con el MINAM. 

Los plazos, requisitos y derecho de trámite del procedimiento aprobado se encuentran en el Anexo Nº 1 de la norma. Asimismo, se aprueba el Formulario DGPNIGA-SEIA-01 que forma parte de la misma como Anexo Nº 2 y deberá ser utilizado a efectos de dar inicio y cumplimiento de los requisitos establecidos en el TUPA del MINAM. 

Por otro lado, mediante Resolución Ministerial Nº 398-2014-MINAM publicada el 5 de diciembre, el MINAM ha aprobado los Lineamientos para la Compensación Ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 

Dicha resolución ministerial ha sido aprobada en razón a que, a la fecha, los administrados vienen presentando a las autoridades competentes, planes de compensación ambiental como parte de la Estrategia de Manejo Ambiental de sus Estudios de Impacto Ambiental Detallados; sin embargo, estos se vienen desarrollando sin contar con criterios o guías que permitan uniformidad en su presentación y faciliten su evaluación e implementación.  

Por tanto, los lineamientos aprobados contienen las pautas, definiciones, sustento normativo, ámbito de aplicación, principios y criterios, así como la estructura mínima que se debe considerar para la elaboración de los Planes de Compensación Ambiental en el marco del SEIA. Los lineamientos antedichos están contenidos en el Anexo a la resolución ministerial aprobada.

21 de diciembre de 2014

EL MINAM REGULA LA PRESENTACIÓN Y REVISIÓN DEL IGAC Y MEM PRECISA MEDIDAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE ORO, DURANTE EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DEL D.S. 029-2014-PCM



Mediante el Decreto Supremo Nº 012-2012-MINAM, publicado el 29 de noviembre en el El Peruano, el Ministerio del Ambiente (en adelante, el “MINAM”) ha regulado la presentación y revisión del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC, en cumplimiento de las Metas Anuales establecidas en la Sección 2 de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, aprobada por Decreto Supremo Nº 029-2014-PCM.   

Al respecto, las personas naturales o jurídicas que cuenten con estatus de vigente, en forma individual o colectiva, en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos a cargo del Ministerio de Energía y Minas, podrán presentar su IGAC durante la implementación de la etapa de saneamiento. Asimismo, el sujeto que cuente con estatus de vigente en el Registro de Saneamiento, deberá presentar su IGAG, cuya admisión a trámite se sujeta únicamente a los requisitos contemplados en el numeral 10.3 del artículo 10º de las disposiciones aprobadas por el Decreto Supremo Nº 004-2012-MINAM.

Asimismo, la revisión del IGAC por parte de la autoridad competente se desarrolla según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 004-2012-MINAM, sin perjuicio de las disposiciones que se aprueben en observancia de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y Minería Artesanal.

Por otro lado, el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el “MEM”), mediante Decreto Supremo Nº 041-2014-EM, publicado el 3 de diciembre, ha dispuesto que, durante el plazo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del D.S. 029-2014-PCM, se mantendrá como medio de identificación para la comercialización del oro, la Constancia de Origen respecto de los sujetos a que hace referencia el D.S. Nº 027-2012-EM así como la declaración de compromisos vigente del operador inscrito en el Registro de Saneamiento.

Cabe recordar que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria aludida en el párrafo anterior establece que el encargo especial otorgado a Activos Mineros S.A.C. a través del Decreto Supremo Nº012-2012-EM, permanezca por el plazo en que esté vigente la Estrategia de Saneamiento aprobada por dicha norma.

Se modifica, asimismo, el literal a) del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 012-2012-EM, en el sentido de que en el Registro de Compras se deberá incluir el número de RUC del vendedor y su nombre y apellido en caso sea persona natural, o el número de RUC del vendedor y su razón social, de tratarse de persona jurídica. 

Finalmente, se deroga el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 012-2012-EM; respectivo a la emisión de las correspondientes liquidaciones de compra como comprobantes de pago mientras dure el proceso de formalización minera.

20 de diciembre de 2014

APRUEBAN GUÍA DE DERECHOS DE LOS SUPERVISADOS

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el “OEFA”), mediante Resolución N° 037-2014-OEFA/CD, publicada el 13 de noviembre de 2014 en el Diario Oficial “El Peruano”, aprobó la Guía de Derechos del Supervisado (en adelante, la “Guía”), la cual tiene por objeto compilar, sistematizar y difundir el conjunto de derechos que tienen los administrados en su condición de supervisados en el marco del macroproceso de fiscalización ambiental que desarrolla el OEFA. 

La lista de derechos establecidos en la Guía es enunciativa, no desconociendo otros derechos no listados que se encuentren reconocidos en la Constitución, las leyes y reglamentos.  Entre los derechos en el marco de la evaluación ambiental, los supervisados tienen derecho a solicitar información de los resultados de los monitoreos ambientales realizados por el OEFA.

Respecto de los monitoreos participativos organizados por el OEFA, los supervisados tienen derecho, entre otros, a:


a.   Ser informados, de la ejecución del monitoreo ambiental participativo antes de su convocatoria,

b. Formular comentarios y sugerencias al contenido de la propuesta del Plan de Monitoreo Ambiental Participativo, en el Taller que se organice para tal efecto.

c.   Ser informados del contenido del Plan de Monitoreo Ambiental Participativo luego de culminado el Taller para la presentación de dicho Plan.

En el marco de la supervisión directa, los supervisados tienen derecho, entre otros, a:


a.   Exigir que el supervisor se identifique y presente el documento que lo acredita como tal,

b.   Grabar en audio o vídeo las supervisiones de inicio a fin,

c.  Conocer el contenido del acta de supervisión directa y solicitar que se anote en este las observaciones que consideren pertinente; y

d.   No suscribir el acta de supervisión directa cuando la situación lo amerite, entre otros.

Dentro del procedimiento administrativo sancionador, los administrados tienen derecho, entre otros, a:

·  Defenderse y contar con un debido procedimiento,

·  A ser debidamente notificados del inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador,

·  Acceder al expediente en cualquier momento,

·  Refutar los cargos imputados, exponer argumentos y presentar alegatos,

·  Que la sanción impuesta no sea confiscatoria.

Asimismo, los supervisados que cumplan con sus obligaciones ambientales, tienen derecho a incorporarse en el Registro de Buenas Prácticas Ambientales del OEFA, solicitar al OEFA la realización de una supervisión a fin de que se verifique el cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables, en caso no haya sido supervisado durante el año, así como mantenerse en el mencionado registro por veinticuatro (24) meses, contados a partir de su inscripción.

Finalmente, los supervisados pueden denunciar ante la Coordinación General de Integridad, Responsabilidad, Ética y Anticorrupción del OEFA cualquier conducta que atente contra los derechos compilados en la Guía, sin perjuicio de exigir a los órganos de línea del OEFA el respeto de los derechos establecidos en la presente Guía, presentar recursos administrativos, interponer quejas, o acudir al Órgano de Control Institucional (OCI) en los casos que corresponda.

19 de diciembre de 2014

PRORROGAN PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE MUESTREOS Y/O TESTIGOS DE PERFORACIÓN EN LA DAC 2013

El Ministerio de Energía y Minas teniendo en cuenta la complejidad que ha venido generando la recopilación de información y la elaboración de estudios necesarios para la presentación de la información de muestreos y/o testigos de perforación que señala el artículo 71º del Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería, mediante la Resolución Directoral Nº 0284-2014-MEM/DGM publicada el 26 de noviembre de 2014 en el Diario Oficial “El Peruano” ha prorrogado hasta el 30 de marzo de 2015, el plazo de presentación de los Anexos 1 y 2 de la Resolución Ministerial Nº 248-2014-MEM/DM, a través del Anexo VI de la Declaración Anual Consolidada (DAC).

Precisamos que para dichos efectos, el titular minero deberá solicitar la reactivación del referido Anexo VI, correspondiente a la DAC del año 2013.

17 de diciembre de 2014

NUEVO REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS

Un nuevo Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (en adelante, RPAAH) ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM. El RPAAH se publicó el 12 de noviembre en el Diario Oficial “El Peruano”, habiendo entrado en vigencia al día siguiente de su publicación. 

El RPAAH deroga el anterior Reglamento que fue aprobado por D.S. N°015-2006-EM. Las principales obligaciones y disposiciones del nuevo RPAAH son las siguientes:

Obligatoriedad de la Certificación Ambiental:
Para iniciar obras, ejecutar y continuar con el desarrollo de un proyecto de inversión es indispensable contar con la Certificación Ambiental: esto es con un Estudio Ambiental aprobado por la Autoridad Ambiental Competente (AAC).

Actividades de hidrocarburos que no requieren Estudios Ambientales: 

No requieren la presentación de estudios ambientales aquellas actividades que no generen impacto ambiental negativo según se señala en el Anexo 1 del RPAAH así como en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley del SEIA aprobado por D.S Nº 019-2009-MINAM. No obstante, se deberán adoptar las medidas que sean necesarias para mitigar los impactos ambientales que se puedan ocasionar.
Requerimiento de Estudio Ambiental:

Antes del inicio, ampliación, modificación, culminación o cualquier desarrollo de las actividades de hidrocarburos, el Titular está obligado a presentar ante la AAC, el Estudio Ambiental que corresponda. Los Estudios Ambientales son, siguiendo la clasificación del D.S N° 019-2009-MINAM, los siguientes:
  • Declaración de Impacto Ambiental (DIA), para aquellos proyectos cuyos riesgos ambientales no sean considerados como significativos.
  • Estudio Ambiental Semi Detallado (EIA-sd), para  proyectos respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos moderados.
  • Estudio de Impacto Ambiental (EIA), para proyectos que puedan generar impactos ambientales negativos significativos.

Adicionalmente, el RPAAH regula los siguientes Instrumentos de Gestión Ambiental (IGA) Complementarios:

  • Plan de Abandono: Es el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por  concluida su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar sus instalaciones, áreas o lote  previo a su retiro definitivo de éste a fin de corregir cualquier condición adversa en el  ambiente e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario.
  • Plan de Abandono Parcial: Es el conjunto de acciones que realizará el Titular para  dar por concluida parte de su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar parte de sus  instalaciones, áreas y/o lote.
  • Plan de Rehabilitación: Está dirigido a recuperar uno o varios elementos o funciones  alteradas del ecosistema después de su exposición a los impactos ambientales  negativos que no pudieron ser evitados o prevenidos, ni reducidos, mitigados o  corregidos.
  • Informe Técnico Sustentatorio (ITS): Se presenta en los casos que sea necesario  modificar  componentes o hacer ampliaciones en las Actividades de Hidrocarburos con  Certificación  Ambiental aprobada, que generen impactos ambientales no significativos  o se pretendan hacer  mejoras tecnológicas en las operaciones.

El RPAHH elimina los Planes de Cese.
Solicitud de clasificación de los estudios ambientales: 
A solicitud del Titular, la AAC, podrá clasificar los proyectos que no se encuentren en el Anexo 1, o que estando contenidas en él el Titular considere que, en atención a las características particulares de su proyecto o del medio ambiente en donde está inmerso, no le corresponde la categorización asignada.

Línea Base:

Para las actividades de hidrocarburos secuenciales o para casos de ampliación y/o modificación de una actividad de hidrocarburos, en la misma área donde se ha levantado la Línea Base del IGA aprobado, no se requerirá de una nueva Línea Base para los sucesivos Estudios Ambientales. Si la Línea Base superara el plazo de cinco (05) años se podrá utilizar la misma Línea Base, previa conformidad de la AAC.

Procedimiento de aprobación:

a. DIA:

·       Presentada la solicitud, la AAC revisará la solicitud en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

·       En caso de observaciones, el Titular tendrá diez (10) días hábiles para subsanar las obligaciones.

·       Luego la AAC tendrá diez (10) días hábiles para emitir la resolución respectiva.

b. EIA-sd:

·   La AAC deberá convocar al Titular dentro de los cinco (05) días de presentada la solicitud para que éste exponga el EIA-sd ante las entidades públicas intervinientes de la aprobación.

·   Luego, dichas entidades tendrán un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles para remitir a la AAC las observaciones y requerimientos de subsanación.

·   Posteriormente, el Titular deberá subsanar las observaciones de las entidades involucradas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

·  Seguidamente, la AAC tendrá tres (03) días hábiles para remitir las subsanaciones a las entidades involucradas y éstas tendrán un plazo máximo de diez (10) días hábiles para emitir su opinión final y notificar a la AAC.

·   Finalmente, la AAC tendrá un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir su pronunciamiento final.


c)  EIA: El procedimiento de aprobación se rige por el procedimiento del EIA-sd.


Vigencia de la Certificación Ambiental:

La Certificación Ambiental perderá vigencia si, dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el Titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por única vez hasta por dos (02) años adicionales.

Inicio de ejecución de obras:

Antes del inicio de las obras para la ejecución del proyecto, el Titular debe comunicar el hecho a la AAC y a las autoridades en materia de fiscalización ambiental y de seguridad.
Modificaciones de componentes, ampliaciones y las mejoras tecnológicas con impactos no significativos:

Cuando sea necesario modificar componentes o hacer ampliaciones en las actividades de hidrocarburos con Certificación Ambiental, que generen impactos ambientales no significativos o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no se requerirá un procedimiento de modificación del Estudio Ambiental sino sólo un ITS.  Lo indicado anteriormente no será de aplicación en caso que durante la ejecución de la actividad sísmica el Titular encontrase una alternativa de recorrido de menor impacto ambiental en el área de influencia directa del Estudio Ambiental, en cuyo caso el Titular comunicará previamente y por escrito a la AAC y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental (AFA), señalando la variación con relación a los componentes aprobados en el Estudio Ambiental.

Presentación de la información en idioma castellano y la lengua predominante en la zona de ejecución:

Los Estudios Ambientales o cualquier otro IGA Complementario deben presentarse en idioma castellano. Adicionalmente, la AAC podrá requerir que el Resumen Ejecutivo del Estudio Ambiental o IGA Complementario, sea también redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se planee ejecutar el proyecto de inversión.  


Prohibición de realización de actividades, provenientes del uso de especies de flora y fauna silvestre:

Está terminantemente prohibido que el Titular, su personal, sus subcontratistas y el personal de éstos, lleven a cabo actividades de caza y pesca, recolección de especies de flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, mantenimiento de animales en cautiverio, así como la introducción de especies exóticas al territorio nacional y/o zonas de concesión, salvo aquellas especies utilizadas para bio remediación, siempre que sean autorizadas por la AAC.  


Abstenciones:

El personal del Titular y sus subcontratistas, deberán abstenerse de promover la compra y el consumo de carne, pieles, artesanías, souvenirs u otros de similar naturaleza, provenientes de especies flora y silvestre y fauna silvestre amenazada.  


Opinión del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN):

Los Estudios de Riesgo y el Plan de Contingencias formarán parte de los estudios ambientales y serán aprobados por la AAC. El OSINERGMIN sólo emitirá una Opinión Técnica Previa al respecto.  


Capacitación del personal:

Los Titulares deben contar con un Plan de Capacitación en temas ambientales, el cual será cumplido anualmente y remitido como parte del Informe Ambiental Anual a la AFA.  


Siniestros y emergencias:

En siniestro y emergencia ambiental se establece un nuevo IGA denominado “Plan de Rehabilitación”, con la finalidad de rehabilitar las zonas afectadas por tales eventos. Dicho Plan deberá ser aprobado por la ACA y su aplicación será supervisada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). 


Incidentes y denuncias de incidentes:

El Titular deberá llevar un registro de los incidentes de fugas y derrames de hidrocarburos y de cualquier sustancia química peligrosa manipulada como parte de su actividad. Asimismo, deberá informar al OEFA del incidente de acuerdo a la norma que el OEFA dicte para este efecto. El registro de Incidentes deberá ser informado mensualmente al OEFA.

Apertura de trochas durante la sísmica:

Durante el levantamiento geofísico, el corte de vegetación para la apertura de trochas deberá limitarse a un desbroce máximo de dos (02) metros de ancho por todo concepto, no se deberá cortar especies vegetales cuyo diámetro a la altura de pecho (DAP) sea mayor a diez (10) centímetros y se deberá evitar la tala de especímenes endémicos, aquellos que tengan valor comercial y las especies que se encuentren listadas en alguna categoría de amenaza. Cuando la actividad involucre algún Área Natural Protegida (ANP) de administración nacional y/o sus Zonas de Amortiguamiento o un Área de Conservación Regional (ACR), el Titular deberá comunicar el inicio de sus actividades a la Jefatura implicada.

Uso de explosivos:

El Titular deberá sujetarse a las normas y disposiciones de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), y, entre otras, a las siguientes consideraciones:

·  Se advertirá a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de las explosiones con una anticipación acorde con las actividades y costumbres de las mismas; el plazo mínimo estará establecido en el Estudio Ambiental.

·    No está permitido el uso de explosivos en el mar ni en cuerpos y cursos de agua.

Rehabilitación de áreas:

Las actividades de sísmica 2D o 3D deberán ser realizadas de acuerdo a un cronograma de trabajo y el área será rehabilitada de acuerdo al Plan de Abandono del EIA.

Exploración sísmica en mar:

Para las actividades de prospección sísmica en mar, los Titulares deberán cumplir, entre otras, con las siguientes consideraciones aplicables a cualquier tipo de categoría del Estudio Ambiental:

·   Para el inicio del levantamiento de información sísmica, la emisión de la burbuja de aire (Fuente de Sonido) deberá realizarse por medio de un arranque gradual de las fuentes, (RAMP UP y SOFT START) hasta alcanzar la totalidad del nivel requerido para el registro. Dicho procedimiento deberá repetirse cada vez que el barco detenga o disminuya la emisión de ruido (por debajo del nivel operativo) y deba reiniciar sus operaciones.

·   Implementar un monitoreo de mamíferos marinos el cual deberá estar a cargo de un Observador de Mamíferos Marinos (Marine Mammal Observer – MMO). En caso se detecte la presencia de especies de mamíferos dentro de la zona de protección, sin perjuicio de las medidas administrativas que pueda dictar el OEFA, el Titular procederá a la paralización de la emisión de la burbuja de aire (Fuente de Sonido) hasta que dichas especies se hayan alejado de la referida zona.

Luego de transcurrido treinta (30) minutos de no avistar mamíferos en la zona de protección, el barco iniciará (o reiniciará) su registro sísmico de acuerdo al procedimiento anterior.

Comunicación a las autoridades de fiscalización (Perforación de pozos):

Una vez culminadas las actividades de perforación de pozos, el Titular comunicará esto a la AFA y la situación en la que queda el pozo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la culminación de la perforación.

Disposición final de lodos de perforación:

La disposición final de los lodos de perforación en base a agua serán deshidratados y dispuestos mediante una EPS-RS. Los lodos con base no acuosa y aquellos con base acuosa mezclados con aditivos químicos tóxicos o hidrocarburos, deberán ser dispuestos mediante una EPS-RS como residuos sólidos peligrosos.

Plataformas de perforación y las actividades que se desarrollan en el mar o en los lagos:

Las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en los lagos deberán contar con un sistema para recolectar las aguas residuales, así como productos químicos, lubricantes y combustibles derramados en la plataforma. Asimismo, toda descarga de efluentes y otros residuos deberá cumplir con lo establecido por la Autoridad Marítima. Los desechos orgánicos podrán ser procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados, para facilitar su traslado a tierra para su disposición final.

Disposición final del agua de producción:

La disposición final del agua de producción se efectuará por reinyección. El método y sus características técnicas, así como la formación (reservorio) receptora, serán aprobados con el Estudio Ambiental correspondiente.

Recuperación secundaria o mejorada:

En las operaciones de explotación de hidrocarburos en las que se requiera agua para tareas de recuperación secundaria o mejorada, se utilizará en primer término el agua de producción. Podrá autorizarse el uso de agua superficial, de subsuelo o de mar, cuando en el Estudio Ambiental, previa opinión técnica de la Autoridad Nacional de Agua (ANA), se demuestre que el agua de producción disponible es insuficiente.

Planes de Abandono en función al vencimiento del contrato:

Los Planes de Abandono en función a la fecha de vencimiento del contrato deberán ser presentados por los Titulares ante la AAC que aprobó el estudio ambiental antes de los cinco (5) años previos a la fecha de vencimiento de los respectivos contratos, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la autoridad de fiscalización ambiental.

Garantía de seriedad de cumplimiento:

El Plan de Abandono requiere una Garantía de Fiel Cumplimiento del 75% del monto total de las inversiones involucradas en el Plan de Abandono (antes era 30%). La garantía se mantendrá vigente hasta que la AFA emita opinión. Los Planes de Abandono Parcial no requieren de garantía.

Suelta de área:

La suelta de área no exime de responsabilidad al Titular respecto de los impactos generados por el Titular y/o asumidos contractualmente respecto de las áreas comprometidas, ni del cumplimiento de las normas referidas al Plan de Abandono, de haberse verificado la realización de actividad efectiva.

Obligaciones y compromisos ambientales a cargo del Titular de la actividad de hidrocarburos: 
Las medidas de manejo y almacenamiento de hidrocarburos, y productos químicos deberán ser cumplidas de acuerdo a las siguientes normas:

· Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos (D.S. Nº 052-93-EM).

· Disposiciones relativas a la quema de gases, contenidas en el D.S. Nº 048-2009-EM.

· Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos (D.S. N° 081-2007-EM).


En el transporte de Hidrocarburos, los ductos deberán satisfacer las disposiciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado por D.S. Nº 26-94-EM Los Titulares deberán presentar anualmente, antes del 31 de marzo, un informe correspondiente al ejercicio anterior (Anexo Nº 4), dando cuenta detallada y sustentada sobre el cumplimiento de las normas y disposiciones del RPAAH, sus normas complementarias y las regulaciones ambientales que le son aplicables, el cual será presentado a la AFA, según corresponda. Asimismo, se sujetan a fiscalización ambiental, las obligaciones y compromisos del Titular de una actividad de hidrocarburos contenidos en los Contratos de Licencia y/o Servicios, los Estudios Ambientales e IGA Complementarios aprobados por la AAC, así como el cumplimiento de la normatividad vigente.

16 de diciembre de 2014

APRUEBAN SUPUESTOS DE ARCHIVO DE INSTRUCCIÓN PRELIMINAR EN MINERÍA

El OSINERGMIN, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 200-2014-OS-CD publicada el día 16 de octubre en el Diario “El Peruano”, ha aprobado los supuestos de Archivo de Instrucción Preliminar en el sector minero, esto es, la relación de infracciones subsanables pasibles de ser archivadas durante la instrucción preliminar en minería. 

En tal sentido, en atención al principio de razonabilidad, recogido en el artículo 1 numeral 1.4 del Título Preliminar del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el archivo de la instrucción preliminar está condicionado a que se cumpla, en conjunto, con los siguientes requisitos:
  • El cumplimiento de la obligación debe verificarse en el procedimiento de supervisión preventiva
  • Se debe acreditar que la infracción ha sido subsanada en el plazo otorgado por OSINERGMIN, que no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles posteriores al cierre de la supervisión.
  • La infracción no debe haber sido materia de archivo en el procedimiento de supervisión preventiva anterior.
Cabe indicar que, los supuestos de Archivo de Instrucción Preliminar se encuentran en el siguiente enlace.

15 de diciembre de 2014

EL MINEM CREA EL REGISTRO DE SANEAMIENTO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL

Mediante Resolución Ministerial Nº 470-2014-MEM/DM, publicada el 22 de octubre en el Diario Oficial “El Peruano”, el MINEM ha aprobado el Registro de Saneamiento de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (en adelante, el “Registro de Saneamiento”), así como los procedimientos de cancelación de declaraciones de compromisos (Anexo 1) y de modificación de las declaraciones de compromisos (Anexo 2).   

El Registro de Saneamiento se ha creado en el marco del D.S. Nº 029-2014-PCM, que aprobó la estrategia de saneamiento de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, estableciendo que serán objeto de registro de saneamiento aquellos mineros en proceso de formalización que, al 19 de abril de 2014, cuenten con estatus vigente en el registro de declaraciones de compromisos, cumplan con inscribirse en el RUC y otras obligaciones dependiendo de si la actividad minera que realizan es de explotación o de beneficio.

Respecto del procedimiento para la cancelación de la declaración de compromisos (Anexo 1), que implicaría la exclusión del Registro de Saneamiento, se establecen 14 causales que darían lugar a dicha cancelación; entre otras, incumplir las condiciones dispuestas en el artículo 91 del TUO de la Ley General de Minería, desarrollar actividad minera fuera de la concesión y/o área declarada en la Declaración de Compromisos, desarrollar actividad minera en zonas prohibidas; entre otras.

En cuanto al procedimiento para la modificación de la información contenida en la Declaración de Compromisos (Anexo 2), el mismo es de aplicación obligatoria a nivel nacional a todos los mineros informales que forman parte del Registro de Saneamiento. Al respecto, cabe precisar que, ante un eventual cambio de titular de la Declaración de Compromisos, éste solo procederá si el minero informal que forma parte del Registro de Saneamiento declaró ser persona natural y luego se constituye como persona jurídica bajo la figura societaria de E.I.R.L. y siempre que el titular gerente de dicha empresa sea el declarante, debiendo mantenerse en dicho cargo, por lo menos hasta obtener la resolución de inicio/reinicio de actividades.

No obstante lo anteriormente dicho, mediante la R.M. Nº 479-2014-MEM-DM publicada el 28 de octubre del presente año, se suspende la aplicación de los Anexos 1 y 2 de la R.M. Nº 470-2014-MEM-DM, a efectos de que la fiscalización de la información contenida en el Registro de Saneamiento pueda ser efectuada con el apoyo de la autoridad regional competente.