25 de abril de 2015

APRUEBAN FORMATOS DE ACTA DE INSPECCIÓN Y TÉRMINOS DE REFERENCIA; MODIFICAN FORMATO ELECTRÓNICO DENOMINADO “SISTEMA DE CONCESIÓN Y AUTORIZACIÓN DE BENEFICIO”, Y DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

El Ministerio de Energía y Minas, mediante la Resolución Ministerial Nº 183-2015-MEM/DM, publicado el 25 de abril de 2015, ha aprobado los formatos de acta de inspección y los términos de referencia que regirán las inspecciones. Asimismo,  se ha modificado el formato electrónico denominado “Sistema de Concesión y “Autorización de Beneficio”. 

En tal sentido, se ha aprobado el formato del acta de inspección de verificación de culminación de la construcción de obras, instalación de equipos e instalaciones auxiliares del proyecto de la concesión de beneficio o modificación, así como el formato del acta de inspección de las labores mineras, instalaciones y componentes del proyecto de explotación minera, de acuerdo al Anexo 1 y Anexo 2 de la norma.

Asimismo, se han aprobado los términos de referencia para la inspección de verificación de culminación de la construcción de obras, instalación de equipos e instalaciones auxiliares del proyecto de la concesión de beneficio o modificación; así como los términos de referencia para la inspección de las labores mineras, instalaciones y componentes del proyecto de explotación minera; según el Anexo 3 y Anexo 4 de la norma.

Sin perjuicio de ello, con la finalidad de incluir el formato electrónico correspondiente al Informe Técnico Minero – ITM y su Memoria Descriptiva; se ha modificado el formato electrónico denominado “Sistema de Concesión y Autorización de Beneficio”.

Finalmente, con la finalidad de agilizar los procedimientos de Autorización para el Inicio de Actividades de Exploración, Desarrollo, Preparación y Explotación – en este último caso, incluye el Plan de Minado y Botaderos y Modificaciones-, otorgamiento de Concesión de Beneficio o Modificaciones e Informe Técnico Minero; de manera previa a la presentación de dichas solicitudes, los titulares mineros podrán solicitar a la Dirección General de Minería, una reunión a efectos de informar sobre las principales características del proyecto.

24 de abril de 2015

NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “APROBACIÓN DEL INFORME DE PROCEDIMIENTOS Y MEDIOS TÉCNICOS EMPLEADOS EN LA NEUTRALIZACIÓN Y/O DESTRUCCIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS – IQBF” EN EL TUPA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE – MINAM

El artículo 72° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, que establece las medidas de control en los IQBF, señala que el Usuario que tenga IQBF no aptos para su uso o que por cese de actividades desee deshacerse de los mismo, podrá realizar la neutralización química o destrucción de los bienes, en sus instalaciones o contratando una empresa especializada; para esto, tendrá que presentar informes de los procedimientos y medios técnicos a emplear al Ministerio de Salud – MINSA y al MINAM. 

En ese contexto, el 24 de abril, fue publicado el procedimiento de aprobación del Informe de Procedimientos y Medios Técnicos Empleados en la Neutralización y/o Destrucción de IQBF, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MINAM.

El detalle del mencionado procedimiento es el siguiente:


REQUISITOS
PLAZOS (EN DÍAS HÁBILES)

CALIFICACIÓN

1. Solicitud dirigida al Director General de Calidad Ambiental, señalando el (los) IQBF (nombre común y comercial) y las cantidades materia de destrucción.

2. Informe Técnico sobre el procedimiento de la neutralización y/o destrucción del IQBF-Anexo I del Formulario DGCA-01, Informe del Procedimiento y medios técnicos empleados en Neutralización y/o Destrucción de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados-IQBF.
   
   Este informe debe contener como mínimo:
  • Título del Informe.
  • Nombre de la empresa que elabora el informe.
  • Fecha de emisión del informe.
  • Objetivo del procedimiento.
  • Empresas responsables e instalaciones del tratamiento y/o disposición.
  • Descripción de los IQBF a tratar.
  • Tratamiento y disposición final (descripción secuencial del tratamiento).
  • Aspectos ambientales y peligros asociados al tratamiento de los IQBF.
  • Cuadro de resumen del tratamiento propuesto.
  • Almacenamiento, equipo de protección personal y medidas de seguridad.
  • Medidas de contingencia.
  • Datos y firma del profesional responsable del informe.
3. Copia simple del Registro para el Control del IQBF.

4. Copia de las hojas de seguridad del fabricante del IQBF.

5. Pago del derecho administrativo.



Diez (10) días.

Procedimiento de Evaluación Previa con Silencio Administrativo Positivo.


18 de abril de 2015

ESTABLECEN LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE LAS EMPRESAS MINERAS, METALÚRGICAS Y SIDERÚRGICAS DEBEN REALIZAR EL PAGO DE SUS APORTES AL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA

Mediante Resolución de Superintendencia N° 100-2015/SUNAT se establece la forma y condiciones en que las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas (en adelante “las Empresas”), deben realizar el pago de sus aportes al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (en adelante “el Fondo”). Al respecto, la referida Resolución establece lo siguiente: 

Forma y condiciones para el pago del aporte de las Empresas al Fondo Complementario de Jubilación Minera y Siderúrgica: 

Las Empresas realizarán el pago de su aporte al Fondo correspondiente al período 2014 y en adelante, mediante el Sistema Pago Fácil, a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT (NPS), los cuales generarán el Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, el Formulario Virtual N°1662 – Boleta de Pago o el Formulario Virtual N° 1663 – Boleta de Pago, respectivamente, consignando el período tributario el mes 13 y el año al que corresponda la declaración, y como código de tributo: 5631 – FONDO CJMMS-LEY 29741-EMPRESAS.

Para efecto de realizar el pago mediante el Sistema Pago Fácil son de aplicación a las citadas Empresas las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT y normas modificatorias, y para efecto de realizar el pago a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS, las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N°038-2010/SUNAT y normas modificatorias. 

Cálculo del Aporte – Renta Neta Anual antes de Impuestos   
A efectos de realizar el cálculo del aporte al Fondo, las Empresas deberán considerar el monto declarado en la casilla 110 como “Renta Neta Imponible” del PDT N° 692 (Renta Anual 2014 – Tercera Categoría e ITF) o aquella que corresponda al formulario que se apruebe mediante resolución de superintendencia para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría, al que se le aplicará el 0,5% a que se refieren el artículo 1° de la Ley N° 29741 (Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica). 

Fecha de vencimiento   
Las Empresas deberán efectuar el pago del aporte al Fondo hasta el décimo segundo día hábil del mes siguiente a aquel en que presenten la declaración jurada anual del impuesto a la renta.

La presentación de declaraciones sustitutorias o rectificatorias de la mencionada declaración anual no modifica la fecha máxima de vencimiento a que se refiere el párrafo anterior.

7 de abril de 2015

APRUEBAN NUEVO REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA

Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 016-2015-OEFA/CD se aprueba el nuevo Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, el cual resulta aplicable a todos los administrados bajo el ámbito de competencia de dicha entidad, incluso si éstos no cuentan con permisos, autorizaciones y/o títulos habilitantes para el ejercicio de sus actividades económicas; así como, a todas las personas que intervienen o coadyuvan en el ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del OEFA. 

En ese sentido, la norma distingue entre los tipos de supervisión directa, diferenciándolos en función a su alcance y al lugar donde se realizan. De esa manera, las supervisiones de acuerdo al alcance pueden ser:
  • Regulares, aquellas programadas en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental – PLANEFA, que tienen por objeto verificar integralmente el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados, y
  • Especiales, que son las no programadas, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales específicas de los administrados.
Por otro lado, se clasifica las supervisiones de acuerdo con el lugar donde se realizan: (i) supervisiones en campo, las cuales se efectúan dentro de la unidad fiscalizable o en la respectiva área de influencia y, (ii) supervisiones documentales, en las cuales se efectúa un análisis de la información documental de carácter ambiental relacionada con la actividad desarrollada por el administrado y se realiza dentro de las instalaciones del OEFA.

El Reglamento establece las siguientes fases de la supervisión directa: 

a) Fase preparatoria 
Es la etapa preparatoria de las acciones de supervisión, en la cual se realiza la identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado, la evaluación de denuncias ambientales correspondientes a la unidad a fiscalizar y la evaluación de resultados de supervisiones previas. 

b) Ejecución de acciones de supervisión directa 
La supervisión de campo se realiza sin previo aviso en los establecimientos o lugares sujetos a fiscalización. Dicha supervisión comprende el levantamiento de información relevante que permita verificar el desempeño ambiental del administrado y el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables. Como parte de las supervisiones, el supervisor puede identificar hallazgos que pueden ser críticos, significativos o moderados. 

c) Resultados de las acciones de supervisión directa 
Se elaborará un Informe Preliminar de Supervisión Directa, el cual describirá el desempeño ambiental del administrado, detallando los hallazgos críticos, significativos y moderados detectados, y se otorgará un plazo al administrado para remitir la información pertinente para desvirtuar los hallazgos.

Los administrados podrán subsanar los hallazgos detectados durante o después del desarrollo de la supervisión de campo. Además, los administrados que incurran en conductas que puedan calificar como hallazgos moderados, y no hayan sido objeto de supervisión, pueden subsanarlos voluntariamente e informar de ello a la Autoridad de Supervisión Directa, lo cual evidenciará su buen desempeño ambiental. Los efectos de la subsanación se determinarán en función a la naturaleza del hallazgo, conforme a las siguientes reglas:
  • Si el hallazgo subsanado califica como crítico o significativo, la Autoridad de Supervisión deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará dicha subsanación, a fin de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la graduación de la posible sanción a imponer;
  • Si el hallazgo subsanado califica como moderado; la Autoridad e Supervisión podrá decidir no emitir un Informe Técnico Acusatorio. En tal supuesto, deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación realizada.

2 de abril de 2015

APRUEBAN CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA EVALUACIÓN DE MODIFICACIONES, AMPLIACIONES DE COMPONENTES Y DE MEJORAS TECNOLÓGICAS CON IMPACTOS NO SIGNIFICATIVOS, RESPECTO DE ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS QUE CUENTEN CON CERTIFICACIÓN AMBIENTAL

Mediante Resolución Ministerial N° 159-2015-MEM/DM se aprobaron los criterios técnicos para la evaluación de modificaciones, ampliaciones de componentes y de mejoras tecnológicas con impactos no significativos, respecto de actividades de hidrocarburos que cuenten con certificación ambiental, los cuales deberán ser considerados para la elaboración de los Informes Técnicos Sustentatorios presentados por los titulares de actividades de hidrocarburos así como para su evaluación y otorgamiento de conformidad. 

Mediante el Decreto Supremo N° 039-2014-EM se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, el cual contempla la presentación de Informes Técnicos Sustentatorios para las modificaciones de componentes, ampliaciones y mejoras tecnológicas con impactos no significativos.

En ese contexto se aprueban los siguientes criterios técnicos, con la finalidad que los titulares conozcan a mayor detalle y de manera anticipada si el proyecto que pretenden ejecutar se encuentra bajo los alcances de un procedimiento de presentación de un Informe Técnico Sustentatorio.

De esa manera, la norma establece que las modificaciones y ampliaciones a que se refiere el artículo 40 del referido Reglamento deben considerar los siguientes aspectos:

·   Relacionarse con un Estudio Ambiental o con un instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.

·    Encontrarse dentro del área que cuenta con línea base ambiental (área estudio) a fin de identificar y evaluar los impactos y las medidas, programas o planes correspondientes; salvo que el titular demuestre que las características ambientales del área colindante o adyacente en la que se pretenda realizar la modificación, ampliación y/o mejora tecnológica sean similares a las del área evaluada en el estudio ambiental aprobado.

·    En el caso de los Planes de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Plan de Adecuación Complementaria (PAC), Plan de Manejo Ambiental (PMA) o Planes de Adecuación Ambiental (PAA) debe presentarse información de Línea Base Ambiental.

·    No deberá afectar centros poblados o comunidades no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.

·    No deberá ubicarse ni involucrar áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.

·   No debe afectar o involucrar zonas arqueológicas no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.

Cabe resaltar que en el supuesto que se tenga más de un Informe Técnico Sustentatorio aprobado y se planteen otras modificaciones, ampliaciones o mejoras tecnológicas, el titular debe sustentar técnicamente que los impactos a generarse seguirán siendo no significativos. En caso no se sustente técnicamente el impacto ambiental negativo no significativo, no se dará la conformidad y se dispondrá que el titular realice el trámite de modificación respectivo.

Frente a ello, se establece que las disposiciones serán aplicables a las actividades de hidrocarburos, entre las cuales quedan comprendidas las actividades de comercialización a través de establecimientos de venta al público de hidrocarburos, las actividades de distribución de gas por red de ductos, las actividades de exploración, las actividades de explotación, las actividades de transporte de hidrocarburos por redes de ductos y la refinación. 

No obstante lo anterior, la norma señala que la relación de supuestos no es taxativa, por lo que se podrían considerar para su evaluación supuestos adicionales, siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el artículo 40 del Decreto Supremo N° 039-2014-EM.

1 de abril de 2015

MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LA OEFA

Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 017-2015-OEFA/CD se modifica los artículos 6, 8, 10, 12, 13, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 30, 32, 37 y 39, así como la Segunda Disposición Complementaria Final, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (“OEFA”), aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD, de acuerdo a las siguientes modificaciones:
  • Artículo 6, en lo referente a las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador;
  • Artículo 8, en lo referente al contenido de Informe Técnico Acusatorio;
  • Artículo 10, en lo referente a la solicitud de medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador;
  • Artículo 12, en lo referente a la Resolución de imputación de cargos;
  • Artículo 13, en lo referente a la presentación de descargos;
  • Artículo 17, en lo referente a la audiencia de informe oral;
  • Artículo 19, en lo referente a la Resolución final de la autoridad decisoria;
  • Artículo 20, 21, 22 y 23 en lo referente al otorgamiento y procedimiento de medidas cautelares;
  • Artículo 24, en lo referente a la impugnación de actos administrativos;
  • Artículo 27, en lo referente a los plazos para resolver los recursos de reconsideración y de apelación;
  • Artículo 30, en lo referente al uso de la palabra por parte del administrado y de las autoridades;
  • Artículo 32, en lo referente a los tipos de sanciones;
  • Artículo 37, en lo referente a la reducción de la multa impuesta;
  • Artículo 39, en lo referente a la ejecución de la medida correctiva.
Adicionalmente a ello, la Resolución incorpora el Título VI “Prescripción”, en el cual se establece que la facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa y la imposición de una sanción, prescribe a los cuatro (04) años, contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, o desde que hubiera cesado, en caso fuera una acción continuada.

Asimismo, se establece que el plazo de prescripción se suspende con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual opera con la notificación de la imputación de cargos al administrado. El plazo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

Por otro lado, se incorpora la Única Disposición Complementaria Transitoria al referido Reglamento, respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 30230, referente al nuevo régimen sancionador del OEFA.

Finalmente, se dispone que las disposiciones de carácter procesal establecidas en la presente Resolución se apliquen a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite, en la etapa en que se encuentren.