21 de julio de 2011

EL REGLAMENTO PARA EL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS

El Ministerio de Energía y Minas ha aprobado el 11 de mayo del presento año, el Reglamento del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas (en adelante “Reglamento”). Dicha aprobación se ha dado mediante Decreto Supremo Nº  023-2011-EM.

La aprobación de esta norma ha sido resultado del mandato dado por el Tribunal Constitucional dado hace poco menos de un año cuando emitió la sentencia relacionada al recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva (AIDESEP) quien consideró que el Ministerio de Energía y Minas no había adecuado su normatividad interna de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 05427-2009-PC/TC).

Dicho Convenio que data del año 1989 y que entro en vigor en el año 1991, fue ratificado en el Perú en el año 1994 y a nivel mundial por 21 países más. Según el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, una de las cuestiones que se ha examinado con más frecuencia desde que el Convenio se adoptó está relacionada con la “obligación de consultar”. La Comisión considera que es importante explicar aún más el modo en que entiende este concepto, habida cuenta de su significado en virtud del Convenio para los pueblos indígenas y tribales, los gobiernos y los interlocutores sociales.

Cuando en dicho Informe la Comisión hace un análisis sobre la aplicación del Convenio 169 en el Perú, recuerda su observación general de este año (página 869 del Informe) según la cual “la obligación de consultar” en virtud del Convenio significa que: “1) Las consultas deben ser formales, plenas y llevarse a cabo de buena fe; debe producirse un verdadero diálogo entre los gobiernos y los pueblos indígenas y tribales caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo, la buena fe y el deseo sincero de alcanzar un acuerdo; 2) tienen que establecerse mecanismos apropiados a escala nacional y ello debe realizarse de una forma adaptada a las circunstancias; 3) tiene que llevarse a cabo consultas a través de instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales en relación con las medidas legislativa y administrativas; y, 4) deben llevarse a cabo consultas con el objetivo de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas”.

Agregado a ello es oportuno precisar que el artículo 15º del referido Convenio, dispone que al Estado que le pertenezca la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, deberá establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia antedicha brindó algunas pautas en relación a las etapas en que debe estructurarse la consulta para cumplir con las finalidades propuestas, y en ese sentido, sugirió la conformación de la siguiente secuencia fáctica:

En primer lugar, el inicio del proceso debe ser la determinación de la medida legislativa o administrativa que puede afectar directamente a un pueblo indígena, tarea que debe ser realizada por la entidad que está desarrollando la medida.

En segundo lugar, se deben determinar todos los pueblos indígenas que pueden ser afectados, a fin de notificarles de la medida y de la posible afectación.

En tercer lugar, se debe brindar un plazo razonable para que los pueblos indígenas pueda formarse una opinión respecto a la medida a implementar, tras lo cual se pasará a la etapa de negociación propiamente dicha.

En cuarto lugar, si el pueblo indígena involucrado se encuentra de acuerdo con la medida consultada, entonces concluye la etapa de negociación.

De lo contrario, si es que el pueblo indígena rechaza la medida propuesta, precluye la primera etapa de negociación, con lo cual se pretende hacer visible los puntos sobre los cuales existe desacuerdo. En este punto, la medida no podrá ser implementada. Para poder lograr ello, se tendrá que iniciar una segunda etapa de negociación dentro de un plazo razonable. Si es que a pesar de los esfuerzos realizados por las partes, no se alcanza consenso alguno, sólo entonces el Estado podrá implementar la medida, atendiendo en lo posible a las peticiones del pueblo afectado.

Es así que en cumplimiento del mandato del Tribunal Constitucional y acogiendo los principios y pautas antes mencionados, el Ministerio de Energía y Minas ha aprobado el Reglamento en cuestión estableciendo en él que la consulta tiene la finalidad de llegar a un acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas respecto a las medidas del Sector Minero Energético – señaladas en dicho Reglamento – que sean susceptibles de afectarlos directamente.

Siendo esto así es preciso resaltar algunos puntos que el Reglamento desarrolla, tales como:

(i) Responsables de la ejecución del proceso de consulta: Las entidades responsables de llevar a cabo y supervisar los procesos de consulta sobre medidas administrativas susceptibles de afectar a pueblos indígenas son: el Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, el Instituto Peruano de Energía Nuclear, el Organismo Supervisor de las Inversiones en Energía y Minería o los Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas.

(ii) Consulta por medidas normativas: Para efectos del Reglamento, se consideran medidas normativas a aquellas en las que determinados temas involucren una legislación de carácter general, requiera establecer en algunos puntos, referencias específicas a los pueblos indígenas, en cuyo caso sólo se consultará esos puntos específicos si los mismos modifican directamente la situación jurídica de los pueblos indígenas.

En este caso, el proceso de consulta se realizará a las organizaciones representativas indígenas de carácter nacional, debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura.

(iii) Consulta por medidas administrativas: Se considera medida administrativa al acto administrativo que contiene declaraciones destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y/o derechos de los administrados y que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas dentro de una situación concreta.

En ese caso, el proceso de consulta se realizará a las instituciones representativas de cada pueblo indígena susceptible de ser afectado directamente, elegidas de acuerdo a los usos y costumbres debidamente acreditadas ante el Ministerio de Cultura.

(iv) Principios para efectuar la consulta: La consulta se rige por los principios de la buena fe, flexibilidad, transparencia, oportunidad, interculturalidad y representatividad.

(v) Materia de consulta en el Subsector Minero: Son materia de consulta: el otorgamiento de concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero, susceptibles de afectar directamente a pueblo indígenas.

En el caso de concesiones mineras, adjunto a la solicitud de petitorio deberá acompañarse la Información Básica del Proyecto, que se aprobará por Resolución Ministerial. El plazo para su presentación es hasta de un año después de presentado el petitorio. Es posible acumular en un proceso de consulta varios petitorios mineros de uno o varios peticionarios.

Sólo se llevará a cabo el proceso de consulta previo al otorgamiento de las concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero si: (i) existe en el área que se solicita dichas concesiones existe uno o más pueblos indígenas;(ii) dichas concesiones se ubican dentro de una concesión minera que no haya tenido un proceso previo de consulta; (iii) dichas concesiones se van a desarrollar en áreas que no hayan tenido proceso de consulta.

La resolución que aprueba o deniega el título de concesión deberá incluir en su motivación el análisis del resultado del proceso de consulta en el marco del Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú.

(vi)   Materia de consulta en el Subsector Eléctrico: el otorgamiento de concesiones temporales y definitivas de generación y transmisión eléctrica así como el otorgamiento de autorización de centrales de generación termoeléctrica si se ubican en uno o más pueblos indígenas.

Si el proceso de consulta se ha efectuados durante el procedimiento de concesiones temporales o de autorizaciones, el otorgamiento de la concesión definitiva en la misma área no requiere  de dicho proceso.

(vii)   Materia de consulta en el para otorgamiento de Autorizaciones Geotérmicas: el otorgamiento de autorización para exploración geotérmica y concesión de explotación geotérmica susceptibles de afectar a los pueblos indígenas.

(viii) Materia de consulta en el Subsector Hidrocarburos: La suscripción de Contratos a que se refiere el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica  de Hidrocarburos aprobado por D.S. 042-2005-EM; el otorgamiento de concesiones para el transporte, distribución de hidrocarburos por red de ductos y las autorizaciones para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.El proceso de consulta se efectuará: (i) con antelación a la suscripción del contrato de exploración y explotación o de explotación que corresponda, por PERUPETRO y el resultado se enviará al MINEM previo a la expedición del decreto supremo que autoriza la suscripción del contrato; (ii) previo al otorgamiento de concesiones para el transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos por la Dirección General de Hidrocarburos; (iii) previo a la emisión del informe Técnico Favorable para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos por el OSINERGMIN; y (iv) antes del otorgamiento de la concesión o autorización correspondiente en el caso de proyectos de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos cuyo proceso de promoción a la inversión encargue el MINEM a PROINVERSION por la Dirección General de Hidrocarburos.

26 de junio de 2011

ACTUALIZAN EL INVENTARIO INICIAL DE PASIVOS AMBIENTALES MINEROS A NIVEL NACIONAL


Con fecha 19 de junio de 2006 se aprobó el Inventario Inicial de Pasivos Ambientales Mineros a través de la Resolución MinisterialNº 290-2006-MEM/DM, el mismo que ha venido siendo modificado mediante resoluciones sucesivas.

Asimismo, mediante Resolución Directoral Nº 209-2010-MEM/DGM  se elaboró el Plan de Manejo de Pasivos Ambientales Mineros, el cual se ha venido desarrollando a nivel de cuencas hidrográficas, comprendiendo las siguientes cuatro fases:
  • Fase I: Actualización del Inventario Inicial: Identificación, caracterización y priorización de los pasivos ambientales mineros.
  • Fase II: Determinación de responsables.
  • Fase III: Elaboración de estudios de ingeniería de los pasivos ambientales que asuma el Estado.
  • Fase IV: Obras de remediación.
En tal sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en el cronograma con relación a la Fase I, y, dado que se ha verificado la existencia de nuevos pasivos ambientales y que algunos de éstos considerados en el inventario inicial deben ser excluidos, con fecha 16 de junio de 2011 se aprobó mediante Resolución Ministerial Nº 267-2011-MEM/DM, la actualización del Inventario Inicial de Pasivos Ambientales Mineros.

 Finalmente, el inventario actualizado de los pasivos ambientales mineros a nivel nacional será publicado en la web del Ministerio de Energía y Minas.

20 de junio de 2011

CANON Y SOBRECANON DE HIDROCARBUROS EN PIURA, TUMBES, LORETO, UCAYALI Y PUERTO INCA ES HOMOLOGADO

Teniendo en consideración que, el porcentaje de participación de los Gobiernos Locales y Regionales sobre el canon y sobrecanon por la explotación de los recursos naturales, difería entre los departamentos de Piura, Tumbes, Loreto, Ucayali y en la provincia de Puerto Inca del departamento de Huánuco; mediante Ley N° 29693 (publicada el 2 de junio de 2011), se establece que a partir del 1º de enero de 2012, se homologarán las asignaciones presupuestales referidas a la participación en la renta por la explotación de petróleo y gas.

En ese sentido, la aplicación a partir de la fecha antes señalada será la siguiente:

(i)   Por la participación del canon en los departamentos de Piura, Tumbes, Loreto, Ucayali y en la provincia de Puerto Inca del departamento de Huánuco; el canon será de 15% (quince por ciento).

(ii)   Por la participación del sobrecanon en los departamentos de Piura, Tumbes, Loreto y Ucayali; el sobrecanon será de 3.75% (tres punto setenta y cinco).

Adicionalmente a ello, la norma antes señalada establece que se incorporará al canon y sobre canon el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta de las empresas que explotan petróleo y gas y de las empresas que presten servicios complementarios o accesorios a la explotación de petróleo y gas en los departamentos de Piura, Tumbes, Loreto, Ucayali y en la provincia de Puerto Inca del departamento de Huánuco.

Cabe señalar, que la distribución de estos recursos se hará conforme a las normas ya establecidas para el canon y sobrecanon petrolero.

Esta variación no implica un incremento de costos para las empresas que desarrollan actividades de explotación de petróleo y gas ni para las que les prestan servicios, toda vez que se trata de un nuevo esquema de distribución de recursos que ya son recaudados por el Estado.

19 de junio de 2011

MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL

El Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal se ha modificado mediante Decreto Supremo N° 029-2011-EM, publicado el 12 de junio de 2011 en el Diario Oficial El Peruano (en adelante, el¨Reglamento¨).

El Reglamento incorpora especificaciones referidas al régimen de acuerdos y contratos de explotación, los que constituyen instrumentos a través de los cuales el titular de un derecho minero autoriza a personas naturales o jurídicas a desarrollar actividad minera artesanal en parte o en el área total de su concesión para extraer minerales, a cambio de una contraprestación.

La norma bajo comentario modifica los Artículos 12º y 21º del Reglamento precisando lo siguiente:

Para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal, en el caso de tener celebrado un Acuerdo o Contrato de Explotación sobre una parte de la extensión del o de los derechos mineros, deberá identificarse el área o áreas sobre las que se ha celebrado el respectivo contrato o acuerdo mediante poligonales cerradas precisadas en coordenadas UTM. De resultar insuficiente las coordenadas UTM para delimitar la zona objeto de explotación exclusiva por cada minero artesanal, deberá indicarse, en calidad de límites, la cota superior e inferior, con relación a los metros sobre el nivel del mar de cada zona de explotación. Se deberá adjuntar copia fedateada del acuerdo o contrato (literal g) del Artículo 12º del Reglamento

Cuando el Acuerdo o Contrato de Explotación sobre una parte del área del derecho minero, deberá identificarse dicha área mediante una poligonal cerrada precisada en coordenadas UTM (Artículo 21º del Reglamento).

29 de mayo de 2011

APRUEBAN REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS PARA LAS ACTIVIDADES MINERO – ENERGÉTICAS.

Con fecha 11 de mayo de 2011 se aprobó, mediante D.S. No. 023-2011-EM, el Reglamento del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas (en adelante “Reglamento”).

En primer orden, debemos señalar que el artículo 6 del Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT (en adelante “Convenio”), establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, estableciendo medios donde los pueblos interesados puedan participar libremente. Asimismo, el artículo 15 del referido Convenio, señala que al Estado que le pertenezca la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, deberá establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida.

En ese sentido, el Reglamento tiene como finalidad, llegar a un acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas respecto a las medidas del Sector Minero Energético señaladas en dicho Reglamento que sean susceptibles de afectarlos directamente. En virtud a ello, resaltamos a continuación los aspectos más relevantes del Reglamento:

(i) Responsables de la ejecución del proceso de consulta: Las entidades responsables de llevar a cabo y supervisar los procesos de consulta sobre medidas administrativas susceptibles de afectar a pueblos indígenas son: el Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, el Instituto Peruano de Energía Nuclear, el Organismo Supervisor de las Inversiones en Energía y Minería o los Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas.

(ii) Consulta por medidas normativas: Para efectos del Reglamento, se consideran medidas normativas a aquellas en las que determinados temas involucren una legislación de carácter general, requiera establecer en algunos puntos, referencias específicas a los pueblos indígenas, en cuyo caso sólo se consultará esos puntos específicos si los mismos modifican directamente la situación jurídica de los pueblos indígenas. En este caso, el proceso de consulta se realizará a las organizaciones representativas indígenas de carácter nacional, debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura.

(iii) Consulta por medidas administrativas: Se considera medida administrativa al acto administrativo que contiene declaraciones destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y/o derechos de los administrados y que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas dentro de una situación concreta. En ese caso, el proceso de consulta se realizará a las instituciones representativas de cada pueblo indígena susceptible de ser afectado directamente, elegidas de acuerdo a los usos y costumbres debidamente acreditadas ante el Ministerio de Cultura.

(iv) Principios para efectuar la consulta: La consulta se rige por los principios de la buena fe, flexibilidad, transparencia, oportunidad, interculturalidad y representatividad.

(v) Materia de consulta en el Subsector Minero: Son materia de consulta: el otorgamiento de concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero, susceptibles de afectar directamente a pueblo indígenas. En el caso de concesiones mineras, adjunto a la solicitud de petitorio deberá acompañarse la Información Básica del Proyecto, que se aprobará por Resolución Ministerial. El plazo para su presentación es hasta de un año después de presentado el petitorio. Es posible acumular en un proceso de consulta varios petitorios mineros de uno o varios peticionarios. En el caso de concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero se hará proceso de consulta, además de si existe en el área uno o más pueblos indígenas, si se ubican dentro de una concesión minera o en áreas que no haya tenido proceso de consulta. La resolución que aprueba o deniega el título de concesión deberá incluir en su motivación el análisis del resultado del proceso de consulta en el marco del Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú.

(vi) Materia de consulta en el sector Electricidad: el otorgamiento de concesiones temporales y definitivas de generación y transmisión eléctrica así como el otorgamiento de autorización de centrales de generación termoeléctrica si se ubican en uno o más pueblos indígenas. Si el proceso de consulta se ha efectuados durante el procedimiento de concesiones temporales o de autorizaciones, el otorgamiento de la concesión definitiva en la misma área no requiere de dicho proceso.

(vii) Materia de consulta en el sector Hidrocarburos: La suscripción de Contratos a que se refiere el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por D.S. 042-2005-EM; el otorgamiento de concesiones para el transporte y autorizaciones para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.

El proceso de consulta se efectuará: (i) con antelación a la suscripción del contrato de exploración y explotación o de explotación que corresponda, por PERUPETRO y el resultado se enviará al MINEM previo a la expedición del decreto supremo que autoriza la suscripción del contrato; (ii) previo al otorgamiento de concesiones para el transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos por la Dirección General de Hidrocarburos; (iii) previo a la emisión del informe Técnico Favorable para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos por el OSINERGMIN; y (iv) antes del otorgamiento de la concesión o autorización correspondiente en el caso de proyectos de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos cuyo proceso de promoción a la inversión encargue el MINEM a PROINVERSION por la Dirección General de Hidrocarburos.

29 de abril de 2011

INCORPORAN ANEXO NO. 13-A ¨ENFERMEDADES OCUPACIONALES¨ EN EL FORMULARIO DE ESTADÍSTICAS DE PRODUCCIÓN MINERO METÁLICA, MINERO NO METÁLICA Y DE PRODUCCIÓN METALÚRGICA E INDICADORES DE DESEMPEÑO.


Con fecha 1 de marzo de 2011, se publicó la Resolución Directoral N° 041-2011-MEM/DGM que aprueba incorporar en el formulario de estadísticas de producción minero metálica, minero no metálica y de producción metalúrgica e indicadores de desempeño, el Anexo No, 13-A correspondiente a ¨Enfermedades Ocupacionales¨

La presentación de Anexo No. 13-A es de obligatorio cumplimiento a partir del 2 de marzo de 2011, siendo que la inobservancia de la presente será sancionada de acuerdo a la escala de multas prescritas en la Resolución Ministerial No. 353-2000-EM/VMM y demás normas aplicables.

Los formularios electrónicos se encuentran en el portal o página web del Ministerio de Energía y Minas: http://extranet.minem.gob.pe.

3 de abril de 2011

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE AUTORIZACIÓN DE USO DE AGUAS EN EL PROCEDIMIENTO PARA CONCESIÓN DE BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO V DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS.

Mediante D.S. 014-2011-EM se establece que el requisito de Autorización de Uso de Aguas en el procedimiento para el otorgamiento de concesión de beneficio establecido en el Capitulo V del Reglamento de Procedimientos Mineros (D.S. N° 018-92-EM), se considera cumplido de la siguiente manera:

1. En el caso de Solicitud de Concesión de Beneficio
El titular minero deberá presentar la resolución administrativa otorgada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) aprobando los Estudios de Aprovechamiento Hídrico, según lo establecido en el artículo 81° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos (D.S. N° 001-2010-AG), lo cual constituye un requisito indispensable para la expedición de los avisos a que se refiere el artículo 36° del Reglamento de Procedimientos Mineros.

2. En el caso de la Autorización de Construcción de Planta de Beneficio
Luego de que la autoridad haya otorgado la certificación ambiental se deberá presentar la resolución administrativa que autoriza la Ejecución de Obras con Fines de Aprovechamiento Hídrico, expedida por la ANA. Posteriormente, la Dirección General de Minería (DGM) otorgará la autorización de construcción de la planta de beneficio.

La autorización de ejecución de obras con fines de aprovechamiento hídrico garantiza al titular minero la posterior obtención de la licencia de uso de agua para fines mineros.

En caso de no ser necesaria la ejecución de obras con fines de aprovechamiento hídrico, el titular minero presentará la acreditación expedida por la ANA.

3. En el caso de la Autorización de Funcionamiento de la Planta de Beneficio
Se presentará a la DGM, o al Gobierno Regional, según corresponda, los siguientes documentos:

3.1. Resolución administrativa que otorga la licencia de uso de agua para fines mineros expedida por la ANA; la cual requerirá la emisión previa de informes técnicos favorables respecto de:

(i) La culminación de la construcción de las obras de aprovechamiento hídrico, expedido por la misma ANA.

(ii) La culminación de construcción de obras del proyecto minero-metalúrgico, emitido por la DGM o por el Gobierno Regional, según corresponda.

3.2. La resolución administrativa que otorga la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, también otorgada por la ANA.

En caso de que los componentes de la concesión de beneficio no generaran aguas residuales que deban ser tratadas para su posterior vertimiento, el titular minero deberá presentar el documento que acredite el vertimiento cero, expedido por la ANA.

Finalmente, la norma en mención tiene por finalidad otorgar la seguridad jurídica a futuros titulares de concesiones de beneficio de contar con un derecho de uso de agua que les otorgue certeza para desarrollar la actividad de beneficio una vez concluida la construcción de la planta de beneficio.

17 de marzo de 2011

APRUEBAN PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE OPINIÓN TÉCNICA QUE DEBE EMITIR LA ¨ANA¨ EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LOS ¨EIA¨ RELACIONADOS CON LOS RECURSOS HÍDRICOS.

Ha sido aprobado el procedimiento para la emisión de opinión técnica que debe emitir la Autoridad Nacional del Agua (¨ANA¨) en los procedimientos de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental (¨EIA¨) relacionados con los recursos hídricos”, mediante Resolución Jefatural No.106-2011-ANA, publicada el 1 de marzo de 2011.

Al respecto, debemos precisar que la norma emitida tiene por objeto establecer y regular el procedimiento para la emisión de la referida opinión técnica en los procedimientos de evaluación ambiental, conforme al artículo 81° de la Ley de Recursos Hídricos, Ley No. 29338 y el artículo 53° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo No. 019-2009-MINAM.

La norma regula, entre otros temas, los siguientes aspectos relevantes:

(i) Los EIA que requieren opinión de la ANA en los siguientes casos:

i.a Cuando se trate de proyectos de inversión señalados en el Anexo II del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

i.b Cuando se trate de proyectos adyacentes a cuerpos de agua superficiales y subterráneos.

i.c Cuando se proyecte captar directamente el recurso hídrico.

i.d Cuando se proyecte verter a cuerpos de agua continentales y/o marino-costeros.

i.e Cuando se proyecte realizar embalses y/o alterar cauces.

(ii) La evaluación que realice la ANA estará basada en los siguientes criterios:

ii.a Los impactos en cuanto calidad, cantidad y oportunidad del recurso hídrico, tomando en consideración lo dispuesto por el sector competente.

ii.b Las medidas de prevención, control, mitigación, contingencias, recuperación, y eventual compensación, relacionadas con los recursos hídricos.

ii.c Criterios y metodologías para definir el caudal ecológico.

(iii) El procedimiento descrito en el Artículo 7 de Resolución Jefatural No.106-2011-ANA, detalla las etapas en cada uno de los casos; es decir; tratándose de Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados, Estudios de Impacto Ambiental Detallados y otros instrumentos ambientales.

13 de marzo de 2011

ACTIVIDADES EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS – COMPATIBILIDAD Y OPINIÓN TÉCNICA FAVORABLE DEL SERNANP COMO REQUISITO PREVIO

Por Decreto Supremo Nº 003-2011-MINAM se aprobó la modificación del artículo 116º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el cual regula la emisión de la Compatibilidad y Opinión Técnica Previa Favorable por parte del Servicio Nacional de Areas Naturales Protegidas (SERNANP), en forma previa al otorgamiento de derechos orientados al aprovechamiento de recursos naturales y/o a la habilitación de infraestructura en Áreas Naturales Protegidas de administración nacional (ANP) y/o su Zona de Amortiguamiento (ZA) y en las Áreas de Conservación Regional (ACR).

Los aspectos más relevantes de esta norma son:  
  • La Opinión Técnica sobre los Términos de Referencia para la elaboración de Instrumentos de Gestión Ambiental será requerida por la autoridad competente al SERNANP de manera previa a la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental.
  • La emisión de la compatibilidad de la actividad con el ANP será solicitada al SERNANP por las entidades competentes para suscribir contratos de licencia u otras modalidades contractuales, otorgar permisos, autorizaciones y concesiones, de manera previa al otorgamiento de derechos orientados al aprovechamiento de recursos naturales, y/o a la habilitación de infraestructura en ANP y/o su ZA, y en las ACR.
  • La Opinión Técnica Favorable es calificada como Opinión Técnica Previa vinculante y evalúa el contenido de instrumentos de gestión ambiental de actividad, obra o proyecto a realizarse al interior de un ANP y/o su ZA o un ACR, pronunciándose sobre su viabilidad ambiental. Es requisito para su aprobación por la autoridad competente.
  • Se respetará el ejercicio de los derechos previos a la aprobación del Plan Maestro, siempre que los titulares acreditan su prelación a la aprobación del mismo, debiendo ejercerse en armonía con los objetivos y fines del ANP.
Con esta modificatoria se busca evitar conflictos que se pudieran generar por superposición de derechos de aprovechamiento de recursos naturales dentro de ANPs.

15 de enero de 2011

PROYECTO DE LEY SOBRE NUEVAS INFRACCIONES AMBIENTALES EN LA ACTIVIDAD MINERA Y ESCALA DE MULTAS Y SANCIONES

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA ha elaborado el proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Cuadro de Tipificación de Infracciones Ambientales en la Actividad Minera respecto de las labores de explotación, beneficio, transporte y depósito de almacenamiento de concentrados de mineral así como la correspondiente escala de multas y sanciones, habiéndose dispuesto su pre-publicación mediante Resolución Ministerial No.267-2010-MINAM, a fin de someter el proyecto a consulta pública con la finalidad de obtener las opiniones y/o sugerencias de los interesados.

Algunas de las infracciones y sanciones detalladas en el proyecto que se comenta  son las que se indican a continuación:
  • No adoptar medidas o acciones para el control de las emisiones, vertimientos, disposición de desechos, residuos y descargas al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados. (Hasta 8000 UIT)
  • Iniciar, reiniciar o desarrollar actividades sin contar con la aprobación del correspondiente EIA o PAMA (Hasta 10000 UIT)
  • Iniciar actividades sin contar con el derecho de usar el terreno superficial. (Hasta 3900 UIT)
  • No contar con estudios y previsiones necesarias para la construcción de depósito de relaves o escorias. (Hasta 2700 UIT)
  • No colectar, transportar, o tratar adecuadamente las aguas del proceso. (Hasta 2000 UIT)
  • Incumplir programas de inversión establecidos en el Estudio Ambiental (Hasta 10000 UIT)
  • Incumplir las medidas, programas e inversiones sociales establecidos en los estudios ambientales en ejecución del compromiso previo. (Hasta 25 UIT)
  • No mantener la emisión de material particulado o gases, dentro del límite máximo permisible establecido. (Hasta 2000 UIT)
  • Incumplir con la obligación de realizar análisis químico de efluente minero metalúrgico, en la frecuencia establecida enlas normas vigentes y el estudio ambiental por punto de control y parámetro. (Hasta 2000 UIT)
  • Incumplir con la obligación de realizar monitoreo de efluente minero metalúrgico, en la frecuencia establecida en las normas vigentes y el estudio ambiental por punto de control y parámetro, de acuerdo a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo. (Hasta 2000 UIT)
  • Incumplir con los límites de descarga establecidos por la Autoridad Competente en el marco de lo establecido en el artículo 9º del D.S.010-2010-MINAM (Hasta 10000 UIT)

14 de enero de 2011

PRESENTACIÓN DE LA GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE CIERRE DE MINAS

Se recuerda a los titulares mineros que, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, el primer aporte del monto anual de la garantía se constituirá a partir del año siguiente a la fecha de aprobación o modificación del Plan de Cierre de Minas, dentro de los primeros doce (12) días hábiles de cada año.

En tal sentido, el plazo vence el martes 18 de enero de 2011.

Cabe señalar que, los titulares de unidades mineras cuyos planes de cierres hayan sido aprobados anteriormente y que han presentado la garantía respectiva, deben presentar la garantía por el valor actualizado acumulativo que corresponda, antes de la fecha de vencimiento de la garantía presentada anteriormente. 

Este procedimiento es continuo hasta completar el monto total de  garantía del Plan de Cierre de Minas aprobado.

13 de enero de 2011

LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO MINERO

La acción contenciosa administrativa en el ámbito minero estaba regulada por el artículo 157 del TUO de la Ley de Mineria, en su último texto modificado por la Ley N° 26629, derogado a su vez por el párrafo cuarto de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27584 que regula el proceso contencioso administrativo, que por cierto también ha tenido sucesivas modificaciones legales. 

El texto del derogado artículo 157 del TUO de la Ley de Minería franqueaba ante el Poder Judicial una demanda de impugnación contra las resoluciones que ponían fin al procedimiento minero administrativo, que eran precisamente las emitidas por el consejo de Minería cuando causaban estado. Igualmente se podía interponer una demanda en el Poder Judicial contra las resoluciones supremas que establecían servidumbres mineras, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Tierras N° 26505, pero solo en el aspecto de la valorización indemnizatoria. Quien podía interponer la demanda impugnatoria era la parte perjudicada por la resolución del Consejo de Minería y por la resolución suprema que establecía la indemnización. La demanda solo podia presentarse en primera instancia ante la Corte Superior de Lima y se entendía interpuesta contra el Supremo Gobierno e igualmente, contra la contraparte favorecida en la respectiva resolución del Consejo de Minería o en la valorización ordenada a raíz de la servidumbre minera.

En la actualidad, las demandas judiciales contra las resoluciones administrativas que causen estado a que se refiere el artículo 148 de la Constitución, pueden ser impugnadas judicialmente con arreglo a la Ley N° 27584 antes mencionada.

En tal virtud, las resoluciones del Consejo de Minería que causen estado son impugnables mediante una demanda judicial, que se presentará en primera instancia ante la referida Sala Contencioso-Administrativa de la respectiva Corte Superior, con arreglo al segundo párrafo del artículo 11 del TUO del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (Texto Único Ordenado que regula el Proceso Contencioso Administrativo).

26 de diciembre de 2010

PRORROGAN NORMA PARA EVITAR ALZA DE TARIFAS

El ejecutivo prorrogó hasta el 31 de diciembre del 2013 la vigencia del D.U N° 049-2008 que asegura la continuidad en la prestación del servicio eléctrico, cuya vigencia vencía el 31 de diciembre del 2011, evitando de esta manera un incremento considerable en las tarifas eléctricas a nivel nacional.

La norma publicada mediante Decreto de Urgencia N° 079-2010, el pasado 16 de diciembre del 2010, explica que en 2009 y 2010 se han realizado varias licitaciones encargadas por el MEM a PROINVERSION para el desarrollo de nuevas infraestructuras de transmisión y nueva oferta de generación que permita minimizar los riesgos de la congestión.

Sin embargo, la construcción y puesta en operación comercial de estas nuevas infraestructuras estarán listas a fines del 2013, momento a partir del cual recíen se habrá superado la situación que motivó la promulgación del D.U. N° 049-2008.

Por ello, indica que de nó tomarse medidas que prevengan el riesgo de le elevación de los costos marginales durante los años 2012 y 2013, y los que serían reflejados en los precios en barra correspondientes a la fijación tarifaria que se encuentra en curso.

25 de diciembre de 2010

NOTICIA: NUEVA LEY FORESTAL SERÁ DEBATIDO EN LA PRÓXIMA LEGISLATURA

El pleno del Congreso levantó la sesión dando por terminado la legislatura por lo que no se llegó a poner a debate el Proyecto de la Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre, lo cual era un pedido que hizo el Gobierno para implementar el TLC con  Estados Unidos.

El Proyecto no puede ser analizado por la Comisión Permanente, que empieza a legislar desde el 17 de diciembre hasta el 28 de febrero del 2010, por lo que deberá ser debatido en la próxima legislatura. 

La Comisión Agraria informó que al tratarse de un proyecto que implica la implementación de un acuerdo internacional debe ser visto por el pleno del Congreso. 

El Proyecto de Ley puede ser leido ingresando desde aquí.

8 de diciembre de 2010

EL DERECHO A EXPLORAR, DESARROLLAR Y EXPLOTAR EN MINERIA

La Concesión Minera otorga a su titular el derecho exclusivo a explorar y explotar las sustancias minerales contenidas en la misma, según la definición de ambas actividades consignada en el artículo 8 del TUO de la Ley General de Mineria - D.S N° 014-92-EM. Asimismo otorga el derecho a desarrollar la concesión como consecuencia de la interpretación contextual de los artículos 8 y 9 de la norma ya mencionada. 

Igualmente confiere a su titular el derecho a convertirse en propietario de las sustancias minerales extraídas que tienen la calidad legal de productos. Debe mencionarse que estos derechos estaban más claramente definidos en los artículo 10, 68 y 69 del Decreto Legislativo N° 109. La parte final del artículo 4 de la Ley N° 26821 - Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - ha corregido esta deficiencia cuando señala que "los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos". La nota de exclusividad, que también es fundamental en la concesión, está señalada en el artículo 12 del TUO de la Ley General de Mineria. 

Los concesionarios mineros están tambipen obligados a presentar un plan de cierre en previsión del momento en que cesen las operaciones mineras con el objeto de establecer un régimen de remediación de los pasivos ambientales.

Mediante Decreto Supremo N° 059-2008-EM (El Peruano 20/11/2008), se ha modificado el artículo 23 del Reglamento de Procedimientos Mineros, agregándose un párrafo en virtud del cual el título de la concesión no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración y explotación, debiéndose previamente obtener las siguientes autorizaciones: a) la aprobación del Instituto Nacional de Cultura de las declaraciones, autorizaciones o certificados que sean necesarias para el ejercicio de las actividades mineras; b) la certificación ambiental emitida por la autoridad ambiental competente, entemos que el Mnisterio del Ambiente o el Gobierno Regional tratándose la pequeña minería y minería artesanal, con sujeción a las normas de participación ciudadana; c) el permiso para la utilización de tierras meidante acuerdo previos con el propietario del terreno superficial o la culminación del procedimiento de servidumbre administrativa conforme a la reglamentación sobre la materia, omitiéndose que el concesionario minero está facultado para el uso libre y gratuito del terreno superficial si es eriazo de dominio estatal y que alternativamente, también puede solicitar la venta de dicho terreno si es de propiedad estatal; y d) obtener las demás licencias, permisos y autorizaciones que sean requeridos en la legislación vigente de acuerdo con la naturaleza y localización de las actividades a desarrollar. Todas estás precisiones deberán constar en el título de la concesión minera.

Puede apreciarse que actualmente se han modificado sustancialmente los alcances de la concesión minera conforme al TUO de la Ley General de Minería y recortado los derechos del concesionario, estableciéndose en violación de la Ley, que la concesión como tal deviene en un derecho teórico, que no autoriza a llevar a cabo el ejercicio de la actividad minera sin la previa obtención de las autorizaciones arriba referidas.

De señalarse también que por Decreto Supremo N° 055-2008-EM (El Peruano 23/10/2008) también se modificó el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos Mineros estableciéndose una normatividad específica sobre petitorios cuyas cuadrículas correspondan a terrenos ocupados por monumentos arqueológicos o históricos, la red vial nacional, oleoductos, gasoductos, poliductos, cuarteles, puertos, obras de defensa nacional  e institucionales estatales de investigación científico-tecnológicas. En todos esos casos en el título de la concesión se indicará la obligación de respetar las construcciones e instalaciones existentes.