14 de julio de 2012

ESTABLECEN COMPETENCIA DE OSINERGMIN

Con fecha 12 de julio de 2012 se publicó la Ley N° 29901, mediante la cual el Congreso de la República precisa las competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN (en adelante, “la Norma”). 

La Norma señala que la transferencia de las competencias de fiscalización del OSINERGMIN al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MINTRA se limita únicamente a la supervisión, fiscalización y sanción en materia de seguridad y salud en el trabajo en los subsectores de minería, electricidad e hidrocarburos.

Asimismo, la Norma establece que OSINERGMIN es competente para supervisar y fiscalizar en el ámbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de los subsectores de minería, electricidad e hidrocarburos, manteniendo las competencias para fiscalizar la seguridad de la infraestructura de dichos subsectores.

Finalmente, la Primera Disposición Complementaria Final de la Norma establece que en un plazo no mayor a 60 días, a propuesta del OSINERGMIN y mediante Decreto Supremo, se aprobará el listado de funciones técnicas de supervisión en materia de seguridad que quedan bajo competencia de dicho organismo.

29 de junio de 2012

DISPONEN MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS PARA LA MINERIA ARTESANAL, PEQUEÑA MINERIA Y GRAN MINERIA

Mediante Decreto Supremo N° 020-2012-EM, publicado el 6 de junio de 2012, se dispone la modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo 018-92-EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de la autorización de beneficio, concesión de beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la minería artesanal, pequeña minería y gran minería.

Las principales disposiciones de la presente norma son las siguientes:

1.  Establecer el procedimiento para el otorgamiento de la autorización de beneficio para la minería artesanal, así como de la concesión de beneficio para la pequeña minería, mediana minería y gran minería. Se indica que la solicitud de autorización de beneficio para la minería artesanal, así como para todas las etapas de otorgamiento de la concesión de beneficio de pequeña minería, mediana minería y gran minería, se realizará mediante los formularios electrónicos que se encuentran publicados en el portal o página web siguiente: http://extranet.minem.gob.pe.

2.  Incorporar un nuevo capítulo con los requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización de inicio/reinicio de las actividades de exploración, desarrollo, preparación y explotación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) en concesiones mineras y/o UEA, las que en el caso de minería artesanal y pequeña minería, deberán contar con la opinión previa de la Dirección General de Minería (DGM).

3.  Disponer que las solicitudes de autorización de beneficio o concesión de beneficio que se hayan presentado en medio físico y se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del referido Decreto Supremo, continuarán según el anterior procedimiento hasta su culminación. 

4.   Establecer que los Gobiernos Regionales contarán con un plazo de treinta (30) días calendario para adecuarse a las disposiciones respecto de la autorización de beneficio para la minería artesanal y del otorgamiento de concesión de beneficio para la pequeña minería, mediante formularios electrónicos.

3 de abril de 2012

APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, DECRETO SUPREMO Nº 001-2012-MC

Con fecha 03 de abril de 2012, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de la Ley Nº 29785 – Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional de Trabajo, el cual entrará en vigencia el día miércoles 4 de abril de 2012, en adelante “El Reglamento”.

El Reglamento se aplica a medidas administrativas o legislativas que se aprueben a partir de la fecha de vigencia del mismo. Respecto a los actos administrativos, las reglas procedimentales  previstas en el Reglamento se aplican a las solicitudes que se presenten con posterioridad a su publicación.

Cabe precisar que el derecho a la consulta se realiza con el fin de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas reconocidos como tales por el Estado Peruano en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Perú y las leyes. A continuación los aspectos más resaltantes del Reglamento:

¿El resultado del proceso de consulta es vinculante?
El resultado del proceso de consulta no es vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere acuerdo entre las partes.

¿A qué tipo de medidas se aplica el Reglamento?
Se aplica a medidas administrativas que dicte el Poder Ejecutivo a través de las distintas entidades que lo conforman, así como a los Decretos Legislativos que se emitan.
También se aplica a las medidas administrativas en virtud de las cuales se aprueban los planes, programas y proyectos de desarrollo.

¿Quiénes promueven los procesos de consulta?
El Viceministerio de Interculturalidad ejercerá el rol de rectoría en todas las etapas del proceso de consulta, correspondiendo a los gobiernos regionales y locales la decisión final sobre la medida.
Los gobiernos regionales y locales solo podrán promover procesos de consulta, previo informe favorable del Viceministerio de Interculturalidad, respecto de las medidas que puedan aprobar conforme las competencias otorgadas expresamente en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en la Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y en tanto dichas competencias hayan sido transferidas.
Los gobiernos regionales y locales aplican las disposiciones del Reglamento para los proceso de consulta a su cargo, sin transgredir ni desnaturalizar los objetivos, principios y etapas del proceso de consulta previstos en la Ley, el propio Reglamento y en el marco de las políticas nacionales respectivas.

¿Cuándo una medida legislativa o administrativa afecta directamente a pueblos indígenas?
Se considera que una medida legislativa o administrativa afecta directamente al o los pueblos indígenas cuando contiene aspectos que pueden producir cambios en la situación jurídica o en el ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos.

¿Quiénes son las entidades promotores de dictar medidas administrativas o legislativas objeto de consulta?
Entidad promotora es la entidad pública responsable de dictar la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta en el marco establecido por la Ley y el Reglamento. Las entidades promotoras son:
·       La Presidencia del Consejo de Ministros, para el caso de Decretos Legislativos. En este supuesto, dicha entidad puede delegar la conducción del proceso de consulta en el Ministerio afín a la materia a consultar.
·       Los Ministerios, a través de sus órganos competentes.
·       Los Organismos Públicos, a través de sus órganos competentes.

Los Gobiernos Regionales y Locales, a través de sus órganos competentes, también se entenderán entidades promotoras, conforme a lo establecido en los artículos 2.2 y 2.3 del Reglamento.

¿Qué se entiende por medidas administrativas y medidas legislativas?
Las normas administrativas son normas reglamentarias de carácter general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la Administración la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Las medidas legislativas son aquellas normas con rango de ley que pueden afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

¿Quiénes son considerados pueblos indígenas u originarios?
Pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo, se auto reconozca como tal.
Los criterios establecidos en el artículo 7º de la Ley deben ser interpretados en el marco del Convenio 169, estos son:

a)     Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.
b)     Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u   ocupan.
c)     Instituciones sociales y costumbres propias.
d)     Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.

La población que vive organizada en comunidades campesinas y comunidades nativas podrá ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a dichos criterios. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos.

¿Qué pasa si no hay acuerdo o consentimiento luego del proceso de consulta?
Las consultas deben realizarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas administrativas o legislativas propuestas. No obstante, el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectación del derecho a la consulta.
Si no se alcanzara el acuerdo o consentimiento sobre dichas medidas, las entidades promotoras se encuentran facultadas para dictarlas, debiendo adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.

¿Se aplica la consulta previa para asuntos relacionados al aprovechamiento de recursos naturales?
Siendo los recursos naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio de la Nación, es obligación del Estado Peruano consultar al o los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos, determinando en qué grado, antes de aprobar la medida administrativa que faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación de dichos recursos naturales en los ámbitos geográficos donde se ubican el o los pueblos indígenas, conforme a las exigencias legales que correspondan en cada caso.

¿Quién identifica a los sujetos del derecho de consulta?
La entidad promotora identifica al o los pueblos indígenas, que pudieran ser afectados en sus derechos colectivos por una medida administrativa o legislativa, y a sus organizaciones representativas, a través de la información contenida en la Base de Datos Oficial. En el caso la entidad promotora cuente con información que no esté incluida en la Base de Datos Oficial, remitirá la misma al Viceministerio de Interculturalidad para su evaluación e incorporación a dicha Base, de ser el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, el o los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, pueden solicitar su inclusión en un proceso de consulta o la realización del mismo respecto de una medida administrativa o legislativa que consideren pueda afectar directamente sus derechos colectivos.

¿Cuáles son las etapas del proceso de consulta y cuál es el plazo máximo para que se realice?
El proceso de consulta tiene las siguientes etapas: 
-     Identificación de la medida a consultar y de los pueblos indígenas.
-     Publicación de la medida
-     Etapa de información, la que debe ser oportuna y adecuada.
-     Etapa de evaluación interna: las organizaciones representativas evalúan los alcances e incidencias de las medidas, si es positiva, concluye el proceso de consulta.
-     Etapa de diálogo: cuando existan diferencia entre el Estado y los pueblos indígenas respecto de las medidas. Tiene una duración máxima de 30 días calendario.
-     Etapa de decisión: corresponde únicamente a la entidad promotora y deberá estar debidamente motivada.
El plazo máximo para el desarrollo de las etapas de publicidad, información, evaluación interna y diálogo es de 120 días calendario, contados a partir de la entrega de la propuesta de medida administrativa o legislativa hasta la firma del Acta de Consulta.

¿Quién financia el proceso de consulta?
En el caso de medidas legislativas y administrativas de alcance general, corresponde a la entidad promotora financiar los costos del proceso de consulta.
En el caso de consultas de actos administrativos, los costos del proceso se incorporan en las tasas que cubren los costos del trámite de la indicada medida.

¿Las medidas administrativas complementarias también deben ser consultadas?
Cuando una medida administrativa ya consultada requiera, para dar inicio a las actividades autorizadas por ella, de la aprobación de otras medidas administrativas de carácter complementario, estás últimas no requerirán ser sometidas a procesos de consulta.

¿Los pueblos indígenas también participan de los beneficios que reporte el uso o aprovechamiento de los recursos naturales?
 Conforme a lo señalado en el artículo 15º del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporte el uso o aprovechamiento de los recursos naturales de su ámbito geográfico, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de las mismas, de acuerdo a los mecanismos establecidos por Ley.

23 de marzo de 2012

APRUEBAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA EN LAS ZONAS COMPRENDIDAS EN EL ANEXO Nº1 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1100

El pasado 15 de marzo de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 006-2012-EM, mediante el cual el Ministerio de Energía y Minas establece medidas complementarias a fin de implementar el proceso de formalización minera en la zonas establecidas en el Anexo Nº 1 del Decreto Legislativo N° 1100 ubicados en el departamento de Madre de Dios.

Para dicho efecto, se establecen las siguientes definiciones:

1.      Minería Ilegal: Es aquella que comprende las actividades mineras que se realizan sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y ambiental que rigen dichas actividades, las que pueden ser llevadas a cabo por personas naturales o jurídicas.

2.      Minería Informal: Es aquella actividad minera, que teniendo las características de la actividad minera ilegal, se realiza en zonas autorizadas para la actividad minera y quienes la están llevando a cabo han iniciado un proceso de formalización en el plazo y condiciones establecidas.

3.      Formalización: Es el procedimiento por el cual se establece y administran los requisitos, plazos y procedimientos para que la minería informal pueda cumplir con la legislación vigente. Dicho proceso culmina una vez que la persona natural o jurídica obtiene la autorización para poder iniciar la actividad minera y ésta última supone la obtención de todos los requisitos y autorizaciones que sean requeridos por la legislación vigente.

La formalización en las zonas de Madre Dios, comprendidas en el Anexo Nº 1 del Decreto Legislativo, podrá ser llevada a cabo y continuada por aquellos que realizan la actividad con derecho a usar el área que ocupan bajo cualquiera de las formas a las que se refiere la Ley Nº 27651, así como por aquellos que se encuentren inscritos en el Registro Regional Minero Aurífero del departamento de Madre de Dios.

Asimismo, la formalización será llevada a cabo en un plazo de doce (12) meses a partir de la vigencia del presente Decreto. Para dicho efecto, es necesario presentar, en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de su publicación, la Declaración del Compromiso de acuerdo al formato de Declaración que se adjunta como Anexo al mismo: Dicha Declaración debe ser presentada ante el Ministerio de Energía y Minas para ser eficaz, y tendrá una vigencia de diez (10) meses, plazo en el cual se aplicarán los mecanismos simplificados bajo el principio de ventanilla única. En caso se verifique el incumplimiento de los requisitos exigidos por ley se procederá a la cancelación de la mencionada Declaración y su respectiva inscripción en el Registro.

Además, el presente Decreto establece las siguientes reglas para que se pueda llevar a cabo la formalización:

1.      No será exigible la presentación del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) en los casos del área comprendida dentro del Anexo Nº 1 del Decreto Legislativo Nº 1100, siendo suficiente la presentación de una Declaración Jurada posterior.

2.      Se debe acompañar a la solicitud, la Declaración de Compromiso señalada anteriormente, así como el documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el o los propietarios del 100% de las acciones y derechos del predio a utilizar o de los terrenos superficiales en donde se llevará a cabo la actividad, se encuentre debidamente inscrito en la SUNARP o en su defecto en Escritura Pública. En caso la concesión se encontrara en terreno eriazo del Estado no será necesario dicho requisito.

En adición, se establecerá el uso de Ventanilla Única como herramienta para la agilización de trámites de formalizar la actividad minera a través de la cual los interesados podrán realizar los trámites y solicitar información sobre formalización.

En ese sentido, el Ministerio de Energía y Minas y la Autoridad Nacional del Agua en coordinación del Gobierno Regional de Madre de Dios dispondrán las acciones necesarias para la formalización de Ventanilla Única.

De igual manera, el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el Gobierno Regional de Madre de Dios llevarán a cabo las acciones que sean necesarias para implementar el proceso de Formalización de la actividad minera en el ámbito de aplicación del Anexo Nº 1 del Decreto Legislativo Nº 1100.

La vigencia del presente Decreto rige a partir del día siguiente de su publicación. 

22 de marzo de 2012

TRANSFIEREN FUNCIONES AMBIENTALES RELACIONADAS AL SECTOR PESQUERÍA DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN AL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – (OEFA)

El pasado 17 de marzo de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución del Consejo Directivo Nº 002-2012-OEFA/CD, mediante el cual el Ministerio de la Producción transfiere las funciones relacionadas del Sector Pesquería al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – (OEFA). 

La finalidad de dicha Resolución es transferir las funciones relacionadas al seguimiento, supervisión, vigilancia, fiscalización, sanción y control en materia ambiental del Sector Pesquería al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Por último, se señala que el OEFA asumirá las funciones señaladas en párrafo precedente a partir del 16 de marzo de 2012.

20 de marzo de 2012

FIJAN TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA PARA EL AÑO 2012 APLICABLE A LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE LA REGALÍA MINERA CON CONTRATOS VIGENTES DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN EN LA ACTIVIDAD MINERA SUSCRITOS ANTES DEL 1° DE OCTUBRE DE 2011

El pasado 16 de marzo de 2012, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial Nº 208-2012-EF/15, mediante la cual se establece el tipo de cambio de referencia aplicable durante el año 2012, para los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera que lleven su contabilidad en moneda nacional y mantengan vigentes contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión en la actividad minera suscritos antes del 1º de octubre de 2011.

En efecto, teniendo en consideración que a partir del 1° de octubre de 2011 la Regalía Minera se determina aplicando las modificaciones a la Ley de Regalía Minera y su Reglamento, aprobadas por la Ley N° 29788 y el Decreto Supremo Nº 180-2011-EF, respectivamente, referidas al  cálculo de la Regalía Minera, las tasas efectivas aplicables y a la determinación de la misma, las referidas normas no resultan de aplicación a aquellos sujetos que mantengan vigentes contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión en la actividad minera a los que nos hemos referido en el párrafo anterior, dado que a éstos se les aplica las normas vigentes a la fecha de la suscripción de dichos contratos en virtud de la Estabilidad Jurídica que les ha sido garantizada. 

En este sentido, aquellos sujetos que han suscrito Convenios de Estabilidad Jurídica con el Estado antes del 1º de octubre de 2011 a los cuales no les resultarán aplicables las modificaciones establecidas por la Ley Nº 29788 y el Decreto Supremo Nº 180-2011-EF, utilizarán como tipo de cambio de referencia, de acuerdo a las normas vigentes antes del 1° de octubre de 2011, el monto de S/. 2,712 por dólar americano. 

En consecuencia, los rangos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 28258, Ley de Regalía Minera, convertidos a moneda nacional son los siguientes:


Rango Porcentaje de Regalía
Primer rango Hasta S/. 162’720,000.00 1%
Segundo rango Por el exceso de S/. 162’720,000.00 hasta S/. 325’440,000.00 2%
Tercer rango Por el exceso de S/. 325’440,000.00 3%

Debe tenerse presente que el tipo de cambio de referencia y los rangos podrán ser actualizados durante el presente ejercicio, en los meses de abril, julio y octubre, si la variación del tipo de cambio promedio ponderado del trimestre anterior sea igual o superior al 5%, según el artículo 6º del Reglamento de la Ley de Regalía Minera.

14 de marzo de 2012

EVALUARAN IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS

Para implementar las medidas de prevención, supervisión, control y corrección de los impactos ambientales negativos derivados de los proyectos de inversión pública, el Gobierno aprobó una nueva directiva para regular al detalle la obligatoriedad y los criterios para la certificación ambiental de los proyectos de las entidades públicas. 

Así, mediante la R.M.Nº 052-2012-MINAM se espera facilitar la concordancia entre el Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) y el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).  Por ello, dispone también los anexos para el desarrollo mínimo de estos estudios ambientales y la obligatoriedad de actualizarlos cada tres años. La norma contará, en un plazo de 30 días, con un aplicativo informático para que las entidades y empresas del sector público no financiero soliciten, vía internet, al SEIA toda la información necesaria.  

El Gobierno da cumplimiento a la Ley General del Ambiente, la cual establece que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al SEIA, cuyo organismo director es el Ministerio del Ambiente.

10 de marzo de 2012

ESTABLECEN MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL

Con fecha 4 de marzo de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1103, mediante la cual el Poder Ejecutivo establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal (en adelante, “el Decreto”). 

La entidad encargada de controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de insumos químicos, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, es la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. Dicha entidad establecerá las rutas fiscales en donde los insumos químicos deben ser transportados o trasladados. Todo traslado de insumos químicos que no utilice la Ruta Fiscal, será considerado como transporte ilegal, poniéndose a conocimiento el presente hecho al Ministerio Público, quien iniciará las investigaciones penales correspondientes.

Asimismo, SUNAT también contará con la potestad de incautar insumos químicos y los medios de transporte utilizados para su traslado, cuando se detecte en el ejercicio de sus actividades la presunta comisión del delito previsto en el Artículo 272º del Código Penal. Del mismo modo,  SUNAT puede disponer de estos bienes, destruyéndolos, vendiéndolos, donándolos, etc. Estas acciones realizadas por la SUNAT serán apoyadas por el Ministerio Público y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas – DICAPI.

En la comercialización de hidrocarburos, el Decreto establece la obligación del uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) en las unidades de transporte de hidrocarburos, cuyas características estarán establecidas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, siendo esta la entidad a la cual las unidades de transporte deberán brindar información proveniente del GPS. Por otro lado, la SUNAT podrá aplicar controles especiales dentro de su ámbito de competencia, pudiendo incluso instalar equipos técnicos y sistemas de video que permitan realizar las labores de fiscalización y control de hidrocarburos.

Finalmente, dentro de las disposiciones complementarias finales y transitorias se establecen los mecanismo de control de mercurio y cianuro que pueden ser utilizados en la minería ilegal, modificaciones al Código Penal para sancionar estos ilícitos, del apoyo del las Fuerzas Armadas para la realización de estas labores y del financiamiento para el Año Fiscal 2012.

6 de marzo de 2012

ESTABLECEN MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL COMO MECANISMO DE LUCHA CONTRA LA MINERÍA ILEGAL

Con fecha 29 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nº 1101, mediante la cual el Poder Ejecutivo establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal (en adelante, “el Decreto”). El Decreto tiene por finalidad establecer medidas destinadas al fortalecimiento de la fiscalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, como mecanismo de lucha contra la minería ilegal  y de este modo asegurar la gestión responsable de los recursos mineros, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la protección del ambiente y el desarrollo de actividades económicas sostenibles. 

Las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) comprendidas en el Decreto son los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI). La fiscalización ambiental comprende las acciones de supervisión, fiscalización y sanción de las actividades de la minería artesanal y pequeña minería.

El artículo 4º de la norma bajo comentario, señala que los titulares de las operaciones de la pequeña minería y la minería artesanal son responsables por los impactos ambientales de las  actividades a su cargo, incluyendo la rehabilitación ambiental. Además, se establece que los titulares de dichas actividades deben cumplir con lo señalado en los instrumentos de gestión ambiental y del mismo modo, no deben obstaculizar el ejercicio de las acciones de fiscalización ambiental de las que sean objeto.

Asimismo, el Decreto establece el procedimiento sancionador y las multas aplicables por el incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, estableciéndose que el desarrollo de actividades sin contar previamente con la certificación ambiental correspondiente y el ocupar áreas acuáticas navegables sin la respectiva autorización conlleva una multa de hasta 40 UITs.

Cabe mencionar que, si se llegara a identificar la existencia de ilícitos penales, las EFA podrán formular la denuncia penal respectiva.

Finalmente, dentro de las disposiciones complementarias finales se establece la elaboración de formatos de reporte de los Planes Anuales de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA) y el financiamiento requerido para la aplicación del Decreto.

INCORPORAN AL CÓDIGO PENAL LOS DELITOS DE MINERÍA ILEGAL

Mediante Decreto Legislativo N° 1102 incorporan los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 307-F.  Esta medida se da con la finalidad de tipificar como figura especifica los actos de minería realizados al margen de lo dispuesto por la normatividad administrativa, esto es, aquella actividad minera (exploración, extracción y explotación) que opera sin las autorizaciones respectivas y que además afecta el medio ambiente o algunos de sus diversos componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, ya sea irrogando un perjuicio efectivo o poniéndolos en grave peligro. 

Para este tipo de delito la norma señala que serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de 4 años ni mayor de 8 años y con cien a seiscientos días-multa. Si el agente actúo por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

Cabe añadir que la forma agravada para el delito de minería ilegal la pena será no menor de 8 años ni mayor de 10 años y trescientos a mil días-multa.

Asimismo, se incluyen modalidades punitivas relacionadas a la minería ilegal reprimiendo con penas privativas de libertad a quienes realizan actos de financiamiento, tráfico de elementos o insumos para la comisión del delito de minería ilegal y obstaculización de la fiscalización administrativa.

Finalmente la norma también sanciona a los funcionarios públicos que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, autorizan o se pronuncian favorablemente sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la actividad de la minera ilegal.

23 de febrero de 2012

TRANSFIEREN FUNCIONES AL OSINERGMIN

Con fecha, 18 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 004-2012-EM, mediante el cual el Ministerio de Energía y Minas transfiere las funciones relacionadas al transporte de hidrocarburos al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN La finalidad del Decreto es transferir, las funciones relacionadas con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN de los agentes que deseen realizar el transporte de hidrocarburos.

Dentro de los principales aspectos que regula el Decreto, se encuentra la modificación del artículo 39º del Decreto Supremo Nº 030-98-EM, Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, en la cual se señala que, para transportar en el territorio nacional por camiones-tanques y cisternas, ferrocarriles (vagones tanque), naves, embarcaciones o barcazas, el interesado deberá inscribirse en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN. 

Quedan exceptuadas de este requisito aquellas embarcaciones de bandera extranjera que transporten hidrocarburos y permanezcan en territorio nacional por un máximo de treinta (30) días, teniendo que tramitar ante OSINERGMIN una autorización especial. 

Finalmente, se señala que OSINERGMIN deberá publicar, en un plazo no mayor a treinta (30) días, los procedimientos necesarios para  dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

22 de febrero de 2012

FACILITAN DECLARACIÓN Y PAGO DE REGALÍAS MINERAS

Las empresas mineras podrán cumplir con mayor facilidad y celeridad sus obligaciones fiscales. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) aprobó el Formulario Virtual N° 1699 para la declaración y pago de la regalía minera, impuesto especial a la minería y gravamen minero correspondientes al último trimestre de 2011.

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 034-2012, por la que se aprueba este documento electrónico, la entidad recaudadora estableció que los contribuyentes de la actividad minera podrán efectuar sus pagos a través del sistema Pago Fácil o por internet, accediendo a SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe). 

También podrán hacerlo en los bancos habilitados para el sistema Número de Pago SUNAT que facilita el pago de tributos en las oficinas de los bancos autorizados y que está disponible en la actualidad en Scotiabank, Interbank y BCP. 

De acuerdo con la resolución de la administración tributaria, la declaración y determinación del monto a pagar por cada uno de los conceptos son obligaciones independientes entre sí y solo se considerará presentada la declaración de aquel concepto respecto al cual se consigne información. 

El formulario, disponible en el portal institucional de la entidad recaudadora, también deberá usarse en la presentación de las declaraciones sustitutorias y rectificatorias correspondientes, para lo cual se tendrán que ingresar de nuevo todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

La entidad fiscalizadora determinó que podrá incluso sustituirse o rectificarse más de un concepto a la vez.

CONVERSIÓN MONETARIA
La norma reglamentaria detalla además que los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera tendrán que presentar la declaración trimestral de la regalía minera, así como del impuesto y gravamen en moneda nacional. 

Para ello deberán convertir cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. 

Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomaría como referencia la publicación inmediata anterior, pero el pago deberá efectuarse siempre en moneda nacional. 

Estas disposiciones se enmarcan en lo dispuesto en las leyes 29788 (sobre la regalía minera), 29789 (que crea el impuesto especial a la minería) y 29790 (que establece el marco legal del gravamen especial a la minería). 

La constancia de presentación de la declaración mediante el Formulario Virtual N° 1699 es el único comprobante de la operación efectuada por los sujetos de la actividad minera, la cual será emitida por el sistema de la Sunat.  

Los sujetos de la activad minera obligados a presentar la declaración informativa-regalía minera deberán utilizar para dicho efecto un disquete de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, un disco compacto o una memoria USB. 

Para generar los archivos que contengan la declaración informativa-regalía minera, tendrán que usar el aplicativo informático PVS: Programa Validador de Sunat - Información de Regalía Minera Ley N° 28258, modificada por Ley N° 29788, proporcionado por la Sunat. 

Dicho PVS está a disposición de los sujetos de la actividad minera en la entidad recaudadora, con el instructivo de las consideraciones técnicas.

15 de febrero de 2012

MODIFICAN ANEXOS DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE HIDROCARBUROS

Con fecha, 08 de febrero de 2012 se publicó, en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2012-OS-CD, mediante la cual el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMING), modifica diversos artículos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-EM, que aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos.

La principal modificación que efectúa la Resolución es la eliminación de los requisitos vinculados a la presentación de la copia simple del Estudio Ambiental, así como de la Resolución que lo aprueba emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) o por la autoridad ambiental competente, para los casos de obtención del Certificado de Supervisión del Diseño y del Certificado de Supervisión del Diseño de modificación y/o ampliación para las instalaciones y establecimientos de GNV, GNC y GNL.

Otro cambio relevante es la modificación del artículo 9º del Anexo 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, correspondiente a la asignación de supervisión de la construcción del proyecto, en donde se señala que para iniciar la construcción de un proyecto, el interesado deberá haber obtenido previamente la aprobación del Estudio Ambiental y el Certificado de Supervisión.

Finalmente, se señala que toda las modificaciones establecidas en la Resolución serán de aplicación a todas las solicitudes para la emisión de Certificados de Supervisión del Diseño y Certificados de Supervisión de Diseño de modificación y/o Ampliación que se encuentren en evaluación al día siguiente de publicada la Resolución, así como para los interesados que comuniquen el inicio de la construcción.

23 de enero de 2012

APRUEBAN PROCEDIMIENTO PARA LA ADECUACIÓN DEL SCOP Y MODIFICAN LA TIPIFICACIÓN Y ESCALA DE MULTAS Y SANCIONES DE HIDROCARBUROS A QUE SE REFIERE LA RES. Nº 028-2003-OS/CD

Con fecha, 23 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) Nº 223-2011-OS/CD, mediante la cual aprueban el  Procedimiento para la Adecuación del SCOP y modifican la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos a que se refiere la Res. Nº 028-2003-OS/CD, “Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN”, en adelante, “el Procedimiento”.

El Procedimiento es aplicable a aquellos agentes que intervienen en la adquisición y comercialización de los productos Gas Licuado de Petróleo (GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX utilizados en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento, de acuerdo a lo establecido en el literal m) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2001 y sus modificatorias. Asimismo, se aplicará a los agentes que realizan actividades de generación eléctrica utilizando Diesel BX, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.7 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004.

Cabe mencionar, que el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 creó y estableció las especificaciones para el Funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante,”el Fondo”) como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno, sobre todos a aquellos más vulnerables. Del mismo modo, el Decreto Supremo Nº 133-2010-EF incorporó el artículo 12º al Reglamento del D.U. Nº 010-2004, estableciendo la obligación del OSINERGMIN de fiscalizar mediante el uso del SCOP y del SPIC.

Es por lo antes expuesto que el OSINERGMIN consideró necesario establecer un nuevo procedimiento para adecuar el SCOP a la supervisión y fiscalización de las disposiciones vigentes del Fondo y así, derogar el “Procedimiento para la adecuación del SCOP”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 196-2010-OS/CD.

Dentro de las disposiciones generales que regula el Procedimiento, se establecen los objetivos, el ámbito de aplicación, los principios aplicables y obligaciones generales a ser cumplidas por los agentes comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo.  Asimismo, se hace una diferenciación entre el procedimiento para el caso de gasolinas, gasohol y Diesel BX diferenciados, entre el procedimiento para el caso de GLP diferenciado y el procedimiento para el caso de Diesel BX utilizado para la generación eléctrica. Dentro de estos procedimientos se señalan aspectos tales como las obligaciones específicas, la generación e identificación de Orden de Pedido por parte del Agente Comprador Diferenciado, venta primaria y el despacho al Agente Comprador Diferenciado, entre otros.

El Procedimiento también, modifica el numeral 5.7 del Rubro 5 de la Tipificación de Escalas y Multas y Sanciones de Hidrocarburos del OSINERGMIN aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, de la siguiente manera: 

1. En el rubro 5.7.1, relativo a la adquisición, abastecimiento, venta, despacho o realización de transferencias de Combustibles Líquidos, OPOH y/o GLP sin código de autorización otorgado por el SCOP y/o sin registrarlo en el SCOP, se incrementa el tope máximo de la sanción de multa de  100 UIT a 150 UIT y se adiciona como sanción no económica a la suspensión temporal de actividades.

2. En el rubro 5.7.2, relativo al registro en el SCOP de datos de Productos y/o Cantidades diferentes a los realmente vendidos, transferidos, despachados y/o recibidos, se incrementa el tope máximo de la sanción de multa de100 UIT a 250 UIT y se adiciona como sanción no económica a la suspensión temporal de actividades..

3. Se agrega el rubro relativo 5.7.3, relativo a la utilización del Código de Usuario y Contraseña SCOP y/o Código de Autorización ajeno, estableciéndole una sanción de hasta 400 UIT y se adiciona como sanción no económica a la suspensión temporal de actividades.

4. Se agregan el rubro 5.7.4, relativo a la cesión del uso del Código del Usuario y Contraseña SCOP y/o Código de Autorización a otros agentes, estableciéndole una sanción de hasta 200 UIT.

5. Se agrega el rubro 5.7.5, relativo al registro en el SCOP de una Venta, Despacho o Transferencia inexistente, estableciéndole una sanción de hasta 100 UIT y se adiciona como sanción no económica a la suspensión temporal de actividades..

6. Se agrega el rubro 5.7.6, relativo al registro de la recepción (cerrar) de una orden de pedido sin recibir físicamente el producto autorizado por el SCOP, en una instalación autorizada, en el Registro de Hidrocarburos que generó la orden de pedido en el SCOP, estableciéndole una sanción de hasta 50 UIT y se adiciona como sanción no económica a la suspensión temporal de actividades.

Con la entrada en vigencia de la Resolución, se autoriza a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del OSINERGMIN a dictar las disposiciones técnico-operativas y medidas complementarias para la aplicación de la presente resolución. Del mismo modo, con la entrada en vigencia de la Resolución se derogan las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 196-2010-OS/CD y Nº 170-2011-OS/CD.

20 de enero de 2012

PRECISAN LA OBLIGACIÓN DE OSINERGMIN DE FISCALIZAR, MEDIANTE EL USO DEL SCOP Y DEL SPIC U OTROS PROCEDIMIENTOS, LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL LITERAL M) DEL ARTÍCULO 2º DEL D.U. Nº 010-2004

Con fecha, 17 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral Nº 15-2012-MEM/DGH, mediante la cual el Ministerio de Energía y Minas, precisa la obligación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) de fiscalizar, mediante el uso del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) y del Sistema de Procesamiento de Información Comercial (SPIC) u otros procedimientos, el uso de los productos excluidos del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento.

Mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creo el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como un fondo intangible destinado a evitar la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados para poder evitar el traslado de los dichos precios a los consumidores.

Los artículos 1 y 2 de los Decretos de Urgencia Nº 057-2011 y 060-2011 excluyeron como Productos del Fondo a las Gasolinas y Gasoholes de 95, 97 y 98 octanos, al Diesel BX con contenido de azufre de hasta 10 ppm, al GLP, Gasolinas, Gasoholes, Diesel BX y Petróleos Industriales utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la fabricación de cemento, así como también a los Petróleos Industriales.

En este sentido, el artículo 4 de del Decreto de Urgencia Nº 060-2001 estableció que corresponde al OSINERGMIN  fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo. Es por ello, que la Resolución  bajo comentario, precisa que  OSINERGMIN mediante el uso del SCOP y SPIC debe fiscalizar el uso de los productos excluidos del fondo en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento.

Finalmente, el artículo segundo de la Resolución señala que el OSINERGMIN deberá informar trimestralmente al Administrador del Fondo sobre los resultados de lo dispuesto en el artículo antes mencionado, así como en las oportunidades que éste se lo requiera.

MODIFICAN REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE ACTIVIDADES ENERGÉTICAS Y MINERAS

 
Con fecha, 12 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Consejo Directivo Nº 228-2011-OS/CD, mediante la cual el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) modifica diversos artículos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OC-CD, que aprobó el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras. La finalidad de La Resolución es adecuar el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras a las modificaciones normativas que trasfieren las competencias en materia ambiental y seguridad e higiene ocupacional del OSINERGMIN, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, mediante Decreto Supremo Nº 001-2012-MINAM y al Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo mediante Ley Nº 29783).

En este sentido, la principal modificación que realiza El Reglamento es la eliminación del ámbito de supervisión y fiscalización de OSINERGMIN de las actividades energéticas y mineras, las obligaciones relacionadas a los temas de medio ambiente, y de seguridad y salud ocupacional.

Otra modificación relevante es la realizada a los artículos 6.2º y 6.5º, correspondientes a las modalidades de supervisión de hidrocarburos líquidos y gas natural, en donde se enfatiza que la Supervisión Preoperativa debe basarse en la supervisión del cumplimiento de normas técnicas de seguridad, y ya no en las medio ambientales, como se indicaba en la redacción anterior. De igual manera, en el artículo 6.5º, dentro de las situaciones que fiscaliza la Supervisión Especial, se eliminan los supuestos referidos a los vertimientos y emisiones.

De igual manera, otra modificación de importancia es la realizada al artículo 31º del Reglamento, en donde se establece la obligación de informar al OSINERGMIN acerca de accidentes, incidentes, emergencias, interrupciones del servicio público de electricidad o paralización de operaciones. Asimismo, se elimina la obligación de notificar al OSINERGMIN acerca de situaciones de seguridad y salud relativas al medio ambiente, así como se modifican los plazos establecidos para los otros tipos de notificación. Se agrega también un párrafo extra en donde se establecen los métodos de envió de las mencionadas notificaciones.

Finalmente, se establecen diversas modificaciones a los artículos referidos a las categorías, facultades, obligaciones, y métodos de selección de las empresas supervisoras. Del mismo modo, se modifica el régimen de infracciones administrativas y sanciones aplicables a las empresas supervisoras.