31 de mayo de 2013

OEFA ASUME COMPETENCIAS AMBIENTALES DEL RUBRO CEMENTO

Desde hoy 31 de mayo de 2013, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) asumirá las funciones en materia ambiental del Rubro Cemento de la Industria Manufacturera del Subsector Industria del Ministerio de la Producción (PRODUCE). Las funciones asumidas comprenden el seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción ambiental del referido rubro. 

Cabe resaltar que esta transferencia se realiza en el marco de la Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2012-OEFA/CD, norma que aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones en materia ambiental del Subsector Industria de PRODUCE al OEFA, dentro del plazo dispuesto en el cronograma de transferencia establecido en el artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2012-OEFA/CD.

30 de mayo de 2013

OEFA PÚBLICA DIRECTIVA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES EN EL SUBSECTOR HIDROCARBUROS

Ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Directiva Nº 01-2013-OEFA/CD que tiene como objetivo regular el proceso de identificación de pasivos ambientales en el Subsector Hidrocarburos a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Esta directiva es de cumplimiento obligatorio para el personal que presta servicios en los órganos de línea, apoyo y asesoramiento, así como en los órganos desconcentrados del OEFA, y los Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores que presten servicios al OEFA. 

Conforme a esta Directiva, las etapas del proceso de identificación de pasivos ambientales en el Subsector Hidrocarburos, son las siguientes:

- Planeamiento: Comprende la etapa de clasificación de información documental relevante respecto de los posibles pasivos ambientales con la finalidad de elaborar Informes Técnicos sobre identificación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos. Para la elaboración de dichos informes, se considerará la información que brinde PERUPETRO, OSINERGMIN, las Direcciones Regionales de Energía y Minas, entre otras, así como la información brindada por aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades en el Subsector Hidrocarburos relacionada a los posibles pasivos ambientales que se encuentren ubicados dentro del ámbito de sus respectivas concesiones, autorizaciones o lotes. Estos informes considerarán también a los instrumentos de gestión ambiental aplicables a las áreas objeto de análisis, en lo relacionado a la remediación ambiental a la que se ha comprometido un determinado titular que realiza actividades en el Subsector Hidrocarburos.

- Evaluación en campo: Etapa que tiene como finalidad verificar en el lugar la información contenida en la Ficha para la Identificación de Pasivo Ambiental en el Subsector Hidrocarburos y recabar información relevante.

- Elaboración del Informe de identificación de Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos: En esta etapa se deberá revisar y evaluar los resultados realizados en campo, los cuales serán sustentados por medio de los Informes Técnicos antes mencionados.

- De la participación ciudadana en el proceso de identificación de pasivos ambientales en el Subsector Hidrocarburos: En esta etapa, el OEFA podrá coordinar con la población local, empresas o instituciones presentes en la zona y otras organizaciones de la sociedad civil, para obtener información relevante que permita identificar pasivos ambientales del Subsector Hidrocarburos. El OEFA les otorgará una constancia de reconocimiento por el apoyo que brinden en el desarrollo de dichas actividades.

Finalmente, la directiva tiene como anexos la Ficha para la Identificación de Pasivo Ambiental en el Subsector Hidrocarburos, así como la metodología para la estimación del nivel de riesgo de pasivos ambientales en el Subsector Identificación.

13 de mayo de 2013

ESTABLECEN PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE LA DAC 2012

La Dirección General de Minería (“DGM”), mediante Resolución Directoral Nº 119-2013-MEM/DGM, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 06 de mayo de 2013, ha establecido el Cronograma de Presentación de la DAC 2012. Esta obligación de los titulares mineros se cumplirá, considerando el último dígito del Registro Único de Contribuyentes – RUC del titular, hasta el vencimiento de las siguientes fechas:



ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
FECHA DE VENCIMIENTO
Titulares sin RUC
21 de junio de 2013
0-1
24 de junio de 2013
2-3
25 de junio de 2013
4-5
26 de junio de 2013
6-7
01 de julio de 2013
8-9
02 de julio de 2013




Los titulares mineros deberán presentar la DAC 2012, y sus anexos, de manera virtual y gratuita, accediendo vía internet a la página web: http://extranet.minem.gob.pe, de conformidad con el procedimiento establecido en el “Anexo I” de la norma materia de comentarios. Para estos efectos, los titulares mineros deberán acceder a dicho enlace ingresando el Nombre de Usuario y Clave Secreta utilizados para las declaraciones mensuales.

Asimismo, advertimos que el procedimiento contemplado en el “Anexo I” también es aplicable a aquellos titulares mineros que al 31 de diciembre del año 2012 hayan estado debidamente acreditados como Pequeños Productores Mineros o Productores Mineros Artesanales.

Asimismo, el “Anexo II” de la norma comentada, establece que deberán entenderse como titulares de la actividad minera obligados a presentar la DAC, los siguientes:
·  Titulares de actividades mineras que cuenten con alguna de las siguientes características: (i) tengan sus estudios ambientales aprobados; (ii) hayan dado aviso a la autoridad minera competente sobre el inicio de sus actividades mineras; o (iii) en los que la autoridad fiscalizadora haya comprobado que se han realizado o vienen realizando actividades mineras sin los permisos correspondientes.

·  Titulares mineros que vienen presentando sus estadísticas de producción en cumplimiento de la normativa vigente.

·   Titulares mineros que: (i) se encuentran en las etapas de exploración, construcción, operación o de cierre de minas, o (ii) tengan actualmente sus actividades paralizadas.

·  Titulares mineros que han realizado actividades mineras en concesiones que hayan sido transferidas o hayan sido declaradas caducas, y que mantengan otras concesiones independientemente de que estas últimas se encuentran sin actividad minera alguna.

Finalmente, en el caso de que no se presente la DAC 2012, los titulares de la actividad minera estarán sujetos a las multas que correspondan.

27 de abril de 2013

SE MODIFICA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL INCREMENTÁNDOSE LAS MULTAS HASTA UN TOPE DE 30,000 UIT

A partir del 27 de abril de 2013, entrarán en vigencia diversas  modificaciones realizadas al Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, mediante la Ley Nº 30011, publicada el día 26 de abril de 2013 en el Diario Oficial El Peruano. Esta Ley modifica los artículos 10°, 11°, 13°, 15°, 17° y 19°, así como la sexta y sétima disposiciones complementarias de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Ley Nº 29325).

Entre las materias modificadas a  la Ley Nº 29325, se pueden señalar las siguientes:
  • Sobre el Tribunal de Fiscalización Ambiental con el que cuenta el OEFA.
  • Sobre las funciones generales en el ejercicio de la fiscalización ambiental para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables en la legislación ambiental, en donde se contemplan la función evaluadora, la función supervisora directa y la función fiscalizadora y sancionadora.
  • La facultad del OEFA de establecer de manera complementaria procedimientos para la entrega de reportes, informes técnicos, declaraciones de parte y cualquier información relativa al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados.
  • La facultad del OEFA de tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados en el establecimiento de los administrados, realizar mediciones, obtener fotografías y videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos o utilizar cualquier otro tipo de medio probatorio que sirva para sustentar lo verificado durante las acciones de supervisión;
  • La tipificación de las infracciones administrativas materia de sanción por parte del OEFA y los criterios de sanciones de la entidad.
De igual modo, la Ley Nº 30011 incorpora diversos  artículos a la Ley N° 29325 relacionado a las siguientes materias:
  • La transparencia y acceso a la información ambiental
  • Los mandatos de carácter particular.
  • La ejecutoriedad de las resoluciones del OEFA.
  • Las papeletas ambientales correspondientes a las infracciones en las que puedan incurrir los administrados y cuya comisión pueda ser verificada a través de mecanismos tecnológicos y que inicien un procedimiento administrativo sancionador (PAS).
  • Las medidas preventivas en caso se evidencie un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y a la salud de las personas,  sin el requerimiento de un PAS.
Finalmente debe indicarse que la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30011 modifica el artículo 136° de la Ley General del Ambiente (Ley Nº 28611), elevando el monto de la multa por daño ambiental a un máximo de 30,000 UIT, cuando el antiguo régimen contemplaba una sanción máxima de 10,000 UIT.

25 de abril de 2013

NUEVA OBLIGACIÓN DE REPORTAR EMERGENCIAS AMBIENTALES AL OEFA

Desde este 25 de abril de 2013 es obligatorio para los administrados bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), reportar las emergencias ambientales ocurridas durante el ejercicio de sus actividades. Se consideran “emergencias ambientales” a los eventos súbitos o imprevisibles generados por causas naturales, humanas o tecnológicas que: (i) incidan en la actividad del administrado; y (ii) generen o puedan generar deterioro al ambiente. 

El Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales, ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de abril de 2013 mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2013-OEFA/CD.

El Reglamento, de modo enunciativo, señala que los supuestos de emergencias ambientales que deberán ser reportadas son: incendios; explosiones; inundaciones; derrames y/o fugas de hidrocarburos en general; vertimientos de relaves, sustancias toxicas o materiales peligrosos; vertimientos extraordinarios de aguas de producción o residuales; entre otros. 

Las principales disposiciones contenidas en el Reglamento son las siguientes:

  • El procedimiento o protocolo a seguir por el administrado a fin de presentar el Reporte de Emergencias Ambientales.
  • El administrado tiene la obligación de reportar dentro de las 24 horas después de ocurrida la emergencia ambiental, empleando el “Formato 1: Reporte Preliminar de Emergencias Ambientales”.
  • El administrado tiene la obligación de presentar dentro de los 10 días hábiles de ocurrida la emergencia ambiental, el reporte final utilizando el “Formato 2: Reporte Final de Emergencias Ambientales”.
  • El reporte final debe acompañar el registro fotográfico y demás medios probatorios que muestren las distintas etapas acontecidas, desde el primer acercamiento al lugar de los hechos por parte del administrado hasta las acciones de corrección efectuadas.
  • La Dirección de Supervisión del OEFA se encuentra a cargo de la recepción, registro y análisis técnico-legal de los reportes.

Finalmente, la norma dispone que en tanto no se implemente el aplicativo informático de Registro de Reporte de Emergencias, los administrados deberán utilizar los siguientes medios para el reporte de emergencias: (i) vía electrónica; (ii) vía mesa de partes tanto en la sede central de Lima, como en las oficinas desconcentradas del OEFA; (iii) otros medios determinados por el OEFA y (iv) vía telefónica, de manera excepcional.

19 de abril de 2013

NOTIFICACIONES DEL OEFA AHORA POR CORREO ELECTRÓNICO

Con fecha 19 de abril de 2013, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2013-OEFA/CD, la misma que aprueba el Reglamento de Notificación de Actos Administrativos por Correo Electrónico (el “Reglamento”). 

El Reglamento regula la notificación de los actos administrativos por correo electrónico en los procedimientos administrativos tramitados ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, para el caso de los administrados que hayan autorizado de manera expresa ser notificados mediante correo electrónico. 

La finalidad del OEFA con la expedición de la presente norma es lograr una mayor eficiencia en el sistema de notificaciones, reduciendo los tiempos y costos de tramitación de los procedimientos, así como una mejor atención de los administrados. 

Entre las principales disposiciones contenidas en el Reglamento se han establecido las siguientes:

  • El Reglamento se aplica a los administrados involucrados en un procedimiento administrativo tramitado ante el OEFA.
  • Los administrados deben autorizar de manera expresa ser notificados mediante correo electrónico, pudiendo fijar hasta tres (03) direcciones electrónicas como domicilios procesales, en los que se notificará de manera simultánea.
  • La autorización del administrado deberá contener las direcciones electrónicas así como la dirección de un domicilio físico.
  • El administrado deberá activar la opción de respuesta automática de recepción y mantenerla activa durante la tramitación del procedimiento administrativo.
  • Se entiende fijado un domicilio procesal si el OEFA obtiene una respuesta automática de recepción de alguna de las direcciones declaradas por el administrado.
  • El OEFA notificará mediante correo electrónico en el mismo horario de atención al público. Si la notificación se realizara fuera del horario hábil, se entenderá que se efectuó al día hábil siguiente.
  • Cuando el documento a notificar supere el límite máximo de capacidad, el OEFA lo enviará mediante dos o más correos electrónicos, entendiéndose como fecha de recepción de la notificación la que corresponde al último correo electrónico recibido por el administrado.

Finalmente, el OEFA ha dispuesto que en un plazo de quince (15) días hábiles, desde el día siguiente de la publicación del Reglamento, se elaborará una Cartilla Informativa, la misma que será suministrada a los administrados, donde se proporcione la siguiente información: (i) servicios de correo electrónico que permiten activar la respuesta automática de recepción; (ii) pasos para configurar esta respuesta automática; (iii) obligaciones de los administrados que opten por la notificación electrónica; y (iv) consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones.

3 de abril de 2013

PLAZO PARA PRESENTACIÓN ANTE EL OEFA DE INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL, SUS MODIFICACIONES Y OTROS, PARA FINES DE SUPERVISIÓN

Les recordamos que conforme a la Cuarta y Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, los administrados bajo el ámbito de competencias del OEFA deben remitir a esta entidad hasta el día lunes 15 de Abril de 2013, los siguientes documentos:
  • El formato digital de los instrumentos de gestión ambiental y sus modificaciones, respecto de las actividades bajo su responsabilidad.
  • Los requisitos de seguridad y material de capacitación en dicha materia que permitan a los supervisores acceder a sus instalaciones sin restricciones adicionales.
  • Los programas o planes de mantenimiento de sus instalaciones correspondientes al año en curso.

1 de abril de 2013

APRUEBAN ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA SUELO

Con fecha 25 de marzo de 2013, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo Nº 002-2013-MINAM que aprueba los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para el Suelo. El ECA es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente.  

El ECA para suelo es aplicable a todo proyecto y actividad, cuyo desarrollo dentro del territorio nacional genere o pueda generar riesgos de contaminación del suelo en su emplazamiento y áreas de influencia. Es un indicador obligatorio en el diseño de normas legales y las políticas públicas; así como referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental, lo que incluye planes de descontaminación de suelos y similares.

La norma bajo comentario establece que los titulares con actividades en curso deberán actualizar sus instrumentos de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, en concordancia con los ECA para suelo en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo que es el 26 de marzo de 2013.

Entre algunos de los principales aspectos regulas por este Decreto Supremo, se contempla que cuando se determine la existencia de un sitio contaminado derivado de las actividades extractivas, productivas o de servicio, el titular deberá presentar el Plan de Descontaminación de Suelos (PDS), que será aprobado por la autoridad competente, y que debe consignar las acciones de remediación correspondientes, tomando como base los estudios de caracterización de sitios contaminados.

Para el caso de proyectos nuevos, los titulares están obligados a determinar como parte de su instrumento de gestión ambiental la concentración de sustancias químicas que caracteriza sus actividades extractivas, productivas o de servicios, en el suelo de su emplazamiento y áreas de influencia, estén o no comprendidas en el Anexo I del Decreto Supremo, el que constituirá el nivel de fondo. Asimismo, deberán establecer los mecanismos y acciones a incluir en la estrategia de manejo ambiental, medidas o planes del Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente. 

Las autoridades de fiscalización ambiental o autoridades competentes podrán identificar sitios contaminados y exigir, a través de esta última, la elaboración de PDS que deberán ser presentados en un plazo no mayor de 12 meses contados desde la fecha de notificación al titular de la actividad extractiva, productiva o de servicios, responsables de la implementación de las medidas de remediación correspondientes. El plazo para la ejecución del PDS no será mayor de tres (03) años, contados desde la fecha de aprobación del mismo. Sólo por excepción y técnicamente justificado, se podrá ampliar este plazo por un (01) año como máximo. 

Debe indicarse también que los titulares con actividades en curso, que cuenten o no con instrumento de gestión ambiental aprobado o vigente, deberán realizar un muestreo exploratorio del suelo dentro del emplazamiento y áreas de influencia de sus actividades extractivas, productivas o de servicios, debiendo comunicar los resultados obtenidos a la autoridad competente y a la entidad de fiscalización ambiental correspondiente. En caso que como producto del muestreo se encontrase sitios contaminados, se deberá presentar el PDS en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto Supremo.

Asimismo, la norma regula otros aspectos como la necesidad de contar con un Plan de Contingencia en casos de emergencia, el análisis de las muestras, los fondos de garantía, la consideración de contaminantes no comprendido en el Anexo I del Decreto Supremo, entre otros. 

Debe resaltarse que el incumplimiento de las obligaciones comprendidas en este Decreto Supremo constituye infracciones administrativas sancionables por las entidades de fiscalización ambiental que se encuentran facultadas para ejercer las acciones de supervisión y fiscalización correspondientes.

13 de marzo de 2013

A PARTIR DE ESTE AÑO EL INGEMMET NO ADMITIRÁ LA ACREDITACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL PAGO DE DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD.

Con fecha 13 de marzo de 2013, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo Nº 008-2013-EM, el cual modifica el artículo 37º del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM. 

La norma materia de comentarios establece que la acreditación continúa siendo automática en caso el pago se realice utilizando el Código Único del derecho minero.

Por el contrario, se ha dispuesto que la acreditación no será automática en los siguientes casos: 
·  Cuando al efectuar el pago no se utilizó el Código Único del derecho minero. 
· Cuando el derecho minero se encuentra extinguido y es objeto de una medida cautelar vigente o acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial y no figura en el Padrón Minero.

En los mencionados supuestos se acreditará el pago con un escrito en el que se identifique el derecho minero al cual se le imputa el pago, debiéndose adjuntar al mismo, las boletas originales del depósito íntegro adeudado en las cuentas autorizadas por el INGEMMET. El plazo máximo de presentación de este escrito es hasta el 30 de junio de cada año. 

Cabe resaltar que, de presentarse documentación antes indicada fuera del plazo previsto, el INGEMMET declarará inadmisible la acreditación, pudiendo ser ésta impugnada únicamente en forma conjunta con la contradicción de la caducidad.

En virtud de lo expuesto, se evidencia la eliminación de la posibilidad de acreditar pagos por derecho de vigencia o penalidad extemporáneamente, toda vez que en la redacción anterior del mencionado artículo 37º, se permitía la presentación de solicitudes de acreditación hasta el mes siguiente de realizado el pago, incluso cuando éste se hubiere realizado el 30 de junio.

Asimismo, la nueva redacción del artículo 37º establece que los pagos por concepto del Derecho de Vigencia y/o Penalidad que se realicen con certificados de devolución vigentes, deberán presentarse hasta el 30 de junio en la oficina central de INGEMMET o en sus Órganos Desconcentrados. En este caso, el titular deberá presentar una solicitud indicando el Código Único y el nombre del derecho minero por el que se efectúa el pago, adjuntando los certificados originales.

Finalmente, cabe resaltar que las solicitudes de acreditación del pago por Derecho de Vigencia o Penalidad que se encuentren en trámite, seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Art. 37º del Decreto Supremo 03-94-EM.

6 de marzo de 2013

APRUEBAN REGLAMENTO DEL D.L. 1126 QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL PARA LOS IQPF

El D.S. 044-2013-EF, publicado el 1 de marzo de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, aprueba el Reglamento del D.L. 1126, en el cual se establecieron las medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados, entendiéndose por éstos a todos los insumos químicos, productos, subproductos o derivados, maquinarias y equipos que pueden ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas. 

Es preciso mencionar, que dichas sustancias ya se encontraban reguladas bajo la Ley de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados (IQPFs), Ley N°28305 y su Reglamento. Sin embargo, con la entrada en vigencia de este nuevo Decreto Legislativo, dichas normas quedarán derogadas, así como las competencias y funciones que el Ministerio de la Producción tenía en esta materia, las cuales serán ejercidas por la Super Intendencia de Administración Tributaria-SUNAT.

Por otro lado, el Decreto Supremo Nº 024-2013-EF, publicado el 21 de febrero de 2013, especificó cuáles son los IQPF que se encuentran sujetos al ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1126. La novedad de este listado es la inclusión de los productos relacionadas con hidrocarburos, toda vez que las demás sustancias ya se encontraban reguladas bajo la Ley de IQPF, Ley N°28305 y su Reglamento. 

El Reglamento bajo comentario, desarrolla el alcance de la función fiscalizadora de la SUNAT en materia de IQPF. Entre las principales facultades de se encuentran: 

- Exigibilidad de presentación a los usuarios de Bienes Fiscalizados de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad o se encuentren relacionas con la información que deberá contener el registro. 

- Realizar visitas programadas y no programadas con la finalidad de verificar el uso de los Bienes Fiscalizados tanto a los establecimientos como a los transportistas. 

- Citar a los usuarios o terceros vinculados para que brinden información relacionada al objeto de las acciones de control y fiscalización.  

- Efectuar tomas de inventario de Bienes Fiscalizados o controlar su uso, efectuar la comprobación física, su valuación y registro. 

El Reglamento define el Registro como una base de datos única a nivel nacional que contiene información relativa a los usuarios a los Bienes Fiscalizados y actividades que se realizan con estos. Es requisito indispensable para poder realizar tales actividades, el estar registrado en este como usuario.

Finalmente, la norma bajo comentario regula en otros temas las autorizaciones para el ingreso y salida de los IQPFs en el territorio nacional, el transporte, la incautación. 

Es preciso mencionar que este nuevo régimen de control de IQPF a cargo de la SUNAT, entrará en vigencia luego de 180 días de publicado el presente Reglamento, es decir el 1 de setiembre de 2013. 

28 de febrero de 2013

FISCALIZACIÓN AMBIENTAL EN EL SECTOR PESQUERO

ublicada el 14 de febrero de 2013, precisan que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA es competente en el sector pesquería para: (i) supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas ambientales, los instrumentos de gestión ambiental y los mandatos o disposiciones que emita para las actividades de pesquería industrial y acuicultura de mayor escala y, de ser el caso, imponer las sanciones y medidas administrativas que correspondan; (ii) evaluar, calificar y tramitar las denuncias referidas al incumplimiento de las normas ambientales y de los instrumentos de gestión ambiental de las actividades de pesquería industrial y acuicultura de mayor escala; y, (iii) elaborar el informe correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149° de la Ley General del Ambiente en actividades de pesquería industrial y acuicultura de mayor escala.

Asimismo, el OEFA supervisa, fiscaliza y sanciona los ilícitos administrativos que se detallan en el Cuadro de Infracciones Ambientales Sancionables, contenido en el Anexo I de la presente resolución.

27 de febrero de 2013

APRUEBAN NUEVO LISTADO DE INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS

El Decreto Supremo  Nº 024-2013-EF, publicado el 21 de febrero de 2013, especifica cuáles son los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados (IQPF) que se encuentran sujetos al ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1126, publicado el 01 de noviembre de 2012, el cual establece las medidas de control de los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas
Las sustancias y productos que son considerados IQPF son los siguientes: 

·         Acetona
·         Acetato de Etilo
·         Ácido Sulfúrico
·         Ácido Clorhídrico y/o Muriático
·         Ácido Nítrico
·         Amoníaco
·         Anhídrido Acético
·         Benceno
·         Carbonato de Sodio
·         Carbonato de Potasio
·         Cloruro de Amonio
·         Éter Etílico
·         Hexano
·         Hidróxido de Calcio
·         Hipoclorito de Sodio
·         Kerosene
·         MetilEtil Cetona
·         Permanganato de Potasio
·         Sulfato de Sodio
·         Tolueno
·         Metillsobutil Cetona
·         Xileno
·         Óxido de Calcio
·         Piperonal
·         Saflor
·         Isosafrol
·         Ácido Antranílico
·         Solvente N°1
·         Solvente N° 3
·         Hidrocarburo Alifático Liviano (HAL)
·         Hidrocarburo Acíclico Saturado (HAS)
·         Kerosene de aviación Turbo Jet A1
·         Kerosene de aviación Turbo JP5
·         Gasolinas y Gasholes
·         Diesel y sus mezclas con Biodiesel


La novedad de este listado es la inclusión de los productos relacionadas con hidrocarburos (numeral 28 en adelante), toda vez que las demás sustancias ya se encontraban reguladas bajo la Ley de IQPF, Ley N°28305 y su Reglamento. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°1126, dichas normas quedarán derogadas, así como las competencias y funciones que el Ministerio de la Producción tenía en esta materia, las cuales serán ejercidas por la Super Intendencia de Administración Tributaria (SUNAT). El Decreto Legislativo N° 1126, entraría en vigencia aproximadamente en setiembre de 2013, luego de 180 días calendario de publicado su Reglamento.

En este sentido, el D.S. 024-2013-EF, deja en claro cuáles son las sustancias, productos y subproductos que serán materia de fiscalización por parte de SUNAT. Sin embargo,  por otro lado, crea una interrogante respecto de si todos los IQPF mencionados son materia de registro, control y fiscalización, debido a que el artículo 1 señala que el Solvente Nº1, Solvente Nº3, HAL, HAS, Kerosene de aviación, Turbo JP5, Gasolinas y Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel, serán controlados y fiscalizados únicamente en la zona geográfica del Valle de los ríos Apurímac y Ene (VRAE) y en los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Cusco, Junín, Huánuco, San Martín, Ucayali, Loreto y Puno, según lo  los Decretos Supremos Nº 021-2008-DE-SG y Nº 005-2007-IN. En consecuencia, no ha quedado claro si los mencionados productos estarían sujetos a la obligación del registro únicamente en las zonas mencionadas o si esta obligación aplica indiferentemente a todas las zonas. Esperamos que ésta y otras interrogantes sean precisadas tras la publicación del Reglamento del D.S. 024-2013-EF.

19 de febrero de 2013

OEFA IDENTIFICARÁ LOS PASIVOS AMBIENTALES EN EL SUBSECTOR HIDROCARBUROS

La Resolución Ministerial Nº 042-2013-MINAM, publicada el 19 de febrero de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, otorga al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) la competencia para la identificación de los Pasivos Ambientales del Subsector  Hidrocarburos. 

La Ley que regula los Pasivos Ambientales de Hidrocarburos (Ley Nº 29134) consagra en su artículo 3 que la clasificación, elaboración, actualización y registro del inventario de los pasivos ambientales está a cargo del Ministerio de Energía y Minas, mientras que la identificación de los pasivos ambientales estaría a cargo del Organismo Supervisor de la inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN).

Sin embargo, con la transferencia de funciones en materia de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA, era ésta última autoridad la  llamada a identificar los pasivos ambientales en dicho subsector. A pesar de ello, el retraso en la identificación de los pasivos se habría prolongado debido a que tanto OEFA, como OSINERGMIN, no concordaban  en su interpretación, respecto de la entidad que debía llevar a cabo la identificación, lo cual generó que, desde la asunción de competencias del OEFA –4 de marzo del 2011–, las funciones de identificación no se lleven a cabo ni por el OEFA ni por OSINERGMIN.

Con la publicación esta Resolución se resuelve, esperemos, la problemática existente relacionada con la falta de identificación y posterior publicación del inventario inicial de Pasivos Ambientales de Hidrocarburos.