El pasado 24 de
febrero de 2015 se publicó el Reglamento de Medidas Administrativas del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), a través del cual se
regulan los alcances de las medidas administrativas que puede dictar el OEFA,
en el marco de sus competencias de fiscalización ambiental.
De acuerdo con el Reglamento, constituyen
medidas administrativas las siguientes:
a) Mandato de carácter particular:
Disposiciones de carácter excepcional
dictadas por la Autoridad de Supervisión Directa, a través de las cuales se
ordena al administrado elaborar o generar información o documentación
relevante, tales como: (i) la realización de estudios técnicos de carácter
ambiental, (ii) realización de programas de monitoreo; y, (iii) otros de
naturaleza similar que permitan generar información sobre el desempeño
ambiental de los administrados.
b) Medida preventiva:
Disposiciones de carácter muy excepcional,
a través de las cuales la Autoridad de Supervisión Directa impone a un
administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un
inminente peligro o alto riesgo al ambiente y la salud, tales como: (i) la
clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalación
donde se lleva a cabo la actividad; (ii) la paralización temporal, parcial o
total, de las actividades; (iii) el decomiso temporal, el depósito o la
inmovilización de bienes, mercancías, objetos, instrumentos, maquinaria,
artefactos o sustancias; (iii) la destrucción o acción análoga de materiales o
residuos peligrosos; o, (iv) cualquier otra medida idónea para alcanzar los
fines de prevención.
c) Requerimiento de actualización de
instrumento de gestión ambiental:
La Autoridad de Supervisión Directa puede
dictar una medida para requerir al administrado iniciar el trámite de
actualización de su instrumento de gestión ambiental ante la autoridad
competente para emitir la certificación ambiental, cuando identifique que los
impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa con
los declarados en la documentación que propició la certificación ambiental.
Dicho requerimiento será dictado mediante resolución debidamente motivada, para
lo que se deberá contar con un Informe Técnico que sustente la medida dictada. Cabe resaltar esta
medida puede ser impuesta sin perjuicio del dictado de otras medidas
administrativas que se crean necesarias.
d) Medida cautelar:
Disposición dictada por la Autoridad
Decisora en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, o antes de
su inicio. Esta medida administrativa está orientada a asegurar la eficacia de
la resolución final y evitar daños ambientales irreparables.
Cabe resaltar que el OEFA dictará una
medida cautelar cuando se presenten conjuntamente los siguientes elementos: (i)
verosimilitud de la existencia de una infracción Administrativa; (ii) peligro
de daño por la demora en la expedición de la resolución final; y, (iii)
razonabilidad de la medida a emitirse para garantizar la eficacia de la
decisión final.
e) Medida correctiva:
Disposición dictada por la Autoridad
Decisora, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, a través
de la cual se busca revertir, corregir o disminuir en lo posible el efecto
nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los
recursos naturales y la salud de las personas. Las medidas correctivas podrán
ser las siguientes: (i) medidas de adecuación, (ii) medidas de paralización,
(iii) medidas de paralización, (iv) medidas de restauración y, (v) medidas de
compensación ambiental.
f) Otros mandatos emitidos de conformidad
con la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental
De acuerdo con la Ley, se podrán dictar:
(i) medidas cautelares, (ii) medidas correctivas; (iii) medidas preventivas; y,
(iv) medidas de restauración, rehabilitación, reparación, compensación y de
recuperación del Patrimonio Natural de la Nación.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LAS MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS
El administrado
podrá presentar recurso de reconsideración y apelación contra el dictado de una
medida administrativa, los cuales deben presentarse en el plazo de quince (15)
días hábiles contados desde la notificación del acto que se impugna.
La interposición de un recurso impugnativo
contra una medida preventiva, una medida cautelar o un mandato de carácter
particular se concede sin efecto suspensivo. Por otro lado, la interposición de
un recurso impugnativo contra una medida correctiva se concede sin efecto
suspensivo, salvo que la Autoridad Decisora disponga lo contrario. Por último,
la interposición de un recurso impugnativo contra un requerimiento de
actualización de Instrumento de Gestión Ambiental se concede con efecto
suspensivo.
TIPIFICACIÓN DE INFRACCIÓN Y LA ESCALA DE
SANCIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
De acuerdo con el Reglamento, el
incumplimiento de un mandato de carácter particular o un requerimiento de
actualización de instrumento de gestión ambiental constituye una infracción
administrativa leve, susceptible de ser sancionada con una multa de hasta cien
(100) Unidades Impositivas Tributarias. Por otra parte, el incumplimiento de una
medida preventiva constituye una infracción administrativa grave, susceptible
de ser sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades
Impositivas Tributarias. Cabe resaltar que las multas serán
determinadas en base a la “Metodología para el cálculo de las multas base y la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación
de sanciones”, aprobada mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo
N° 035-2013-OEFA/PCD.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO POR
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Los mandatos de
carácter particular, medidas preventivas y requerimientos de actualización de
instrumentos de gestión ambiental deben dictarse bajo apercibimiento de
iniciarse un procedimiento administrativo abreviado ante su incumplimiento, el
cual deberá desarrollarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. La
Autoridad de Supervisión Directa, en vía de ejecución, verificará si el
administrado cumplió con la medida administrativa impuesta en el modo, tiempo y
lugar establecidos.
En caso se advierta
el incumplimiento de dichas medidas, la Autoridad de Supervisión Directa deberá
elaborar el Informe Técnico Acusatorio respectivo, el cual será puesto a
consideración de la Autoridad Instructora.
PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO PARA LA IMPOSICIÓN
DE MULTAS COERCITIVAS
Las multas coercitivas son medios de ejecución
forzosa que se dictan ante el incumplimiento de las medidas cautelares y
correctivas reguladas en el presente Reglamento, las cuales no tienen carácter
sancionatorio.
El incumplimiento de las medidas cautelares
originará la imposición de una multa coercitiva ascendente a cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
El incumplimiento de las medidas
correctivas originará la imposición de una multa coercitiva según la siguiente
escala:
a. Cien (100) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de
compensación;
b. Setenta y cinco (75)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de
restauración ambiental;
c. Cincuenta (50)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de
paralización; y,
d. Veinticinco
(25) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva
de adecuación.
Finalmente, se
establece que las disposiciones de carácter procesal establecidas en el
presente Reglamento se aplicarán a los procedimientos administrativos en
trámite, en la etapa en que se encuentren. Sin embargo, continuarán rigiéndose
por la norma anterior, los medios impugnatorios interpuestos y los plazos que
hubieran empezado.