El pasado 24 de
febrero de 2015 se publicó el Reglamento de Medidas Administrativas del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), a través del cual se
regulan los alcances de las medidas administrativas que puede dictar el OEFA,
en el marco de sus competencias de fiscalización ambiental.
De acuerdo con el Reglamento, constituyen medidas administrativas las siguientes:
De acuerdo con el Reglamento, constituyen medidas administrativas las siguientes:
a) Mandato de carácter particular:
Disposiciones de carácter excepcional dictadas por la Autoridad de Supervisión Directa, a través de las cuales se ordena al administrado elaborar o generar información o documentación relevante, tales como: (i) la realización de estudios técnicos de carácter ambiental, (ii) realización de programas de monitoreo; y, (iii) otros de naturaleza similar que permitan generar información sobre el desempeño ambiental de los administrados.
Disposiciones de carácter excepcional dictadas por la Autoridad de Supervisión Directa, a través de las cuales se ordena al administrado elaborar o generar información o documentación relevante, tales como: (i) la realización de estudios técnicos de carácter ambiental, (ii) realización de programas de monitoreo; y, (iii) otros de naturaleza similar que permitan generar información sobre el desempeño ambiental de los administrados.
b) Medida preventiva:
Disposiciones de carácter muy excepcional, a través de las cuales la Autoridad de Supervisión Directa impone a un administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo al ambiente y la salud, tales como: (i) la clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalación donde se lleva a cabo la actividad; (ii) la paralización temporal, parcial o total, de las actividades; (iii) el decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, mercancías, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias; (iii) la destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos; o, (iv) cualquier otra medida idónea para alcanzar los fines de prevención.
Disposiciones de carácter muy excepcional, a través de las cuales la Autoridad de Supervisión Directa impone a un administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo al ambiente y la salud, tales como: (i) la clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalación donde se lleva a cabo la actividad; (ii) la paralización temporal, parcial o total, de las actividades; (iii) el decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, mercancías, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias; (iii) la destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos; o, (iv) cualquier otra medida idónea para alcanzar los fines de prevención.
c) Requerimiento de actualización de
instrumento de gestión ambiental:
La Autoridad de Supervisión Directa puede dictar una medida para requerir al administrado iniciar el trámite de actualización de su instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente para emitir la certificación ambiental, cuando identifique que los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa con los declarados en la documentación que propició la certificación ambiental. Dicho requerimiento será dictado mediante resolución debidamente motivada, para lo que se deberá contar con un Informe Técnico que sustente la medida dictada. Cabe resaltar esta medida puede ser impuesta sin perjuicio del dictado de otras medidas administrativas que se crean necesarias.
La Autoridad de Supervisión Directa puede dictar una medida para requerir al administrado iniciar el trámite de actualización de su instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente para emitir la certificación ambiental, cuando identifique que los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa con los declarados en la documentación que propició la certificación ambiental. Dicho requerimiento será dictado mediante resolución debidamente motivada, para lo que se deberá contar con un Informe Técnico que sustente la medida dictada. Cabe resaltar esta medida puede ser impuesta sin perjuicio del dictado de otras medidas administrativas que se crean necesarias.
d) Medida cautelar:
Disposición dictada por la Autoridad Decisora en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, o antes de su inicio. Esta medida administrativa está orientada a asegurar la eficacia de la resolución final y evitar daños ambientales irreparables.
Disposición dictada por la Autoridad Decisora en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, o antes de su inicio. Esta medida administrativa está orientada a asegurar la eficacia de la resolución final y evitar daños ambientales irreparables.
Cabe resaltar que el OEFA dictará una
medida cautelar cuando se presenten conjuntamente los siguientes elementos: (i)
verosimilitud de la existencia de una infracción Administrativa; (ii) peligro
de daño por la demora en la expedición de la resolución final; y, (iii)
razonabilidad de la medida a emitirse para garantizar la eficacia de la
decisión final.
e) Medida correctiva:
Disposición dictada por la Autoridad Decisora, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, a través de la cual se busca revertir, corregir o disminuir en lo posible el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. Las medidas correctivas podrán ser las siguientes: (i) medidas de adecuación, (ii) medidas de paralización, (iii) medidas de paralización, (iv) medidas de restauración y, (v) medidas de compensación ambiental.
Disposición dictada por la Autoridad Decisora, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, a través de la cual se busca revertir, corregir o disminuir en lo posible el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. Las medidas correctivas podrán ser las siguientes: (i) medidas de adecuación, (ii) medidas de paralización, (iii) medidas de paralización, (iv) medidas de restauración y, (v) medidas de compensación ambiental.
f) Otros mandatos emitidos de conformidad
con la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental
De acuerdo con la Ley, se podrán dictar: (i) medidas cautelares, (ii) medidas correctivas; (iii) medidas preventivas; y, (iv) medidas de restauración, rehabilitación, reparación, compensación y de recuperación del Patrimonio Natural de la Nación.
De acuerdo con la Ley, se podrán dictar: (i) medidas cautelares, (ii) medidas correctivas; (iii) medidas preventivas; y, (iv) medidas de restauración, rehabilitación, reparación, compensación y de recuperación del Patrimonio Natural de la Nación.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LAS MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS
El administrado podrá presentar recurso de reconsideración y apelación contra el dictado de una medida administrativa, los cuales deben presentarse en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación del acto que se impugna.
El administrado podrá presentar recurso de reconsideración y apelación contra el dictado de una medida administrativa, los cuales deben presentarse en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación del acto que se impugna.
La interposición de un recurso impugnativo
contra una medida preventiva, una medida cautelar o un mandato de carácter
particular se concede sin efecto suspensivo. Por otro lado, la interposición de
un recurso impugnativo contra una medida correctiva se concede sin efecto
suspensivo, salvo que la Autoridad Decisora disponga lo contrario. Por último,
la interposición de un recurso impugnativo contra un requerimiento de
actualización de Instrumento de Gestión Ambiental se concede con efecto
suspensivo.
TIPIFICACIÓN DE INFRACCIÓN Y LA ESCALA DE
SANCIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
De acuerdo con el Reglamento, el incumplimiento de un mandato de carácter particular o un requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental constituye una infracción administrativa leve, susceptible de ser sancionada con una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Por otra parte, el incumplimiento de una medida preventiva constituye una infracción administrativa grave, susceptible de ser sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. Cabe resaltar que las multas serán determinadas en base a la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD.
De acuerdo con el Reglamento, el incumplimiento de un mandato de carácter particular o un requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental constituye una infracción administrativa leve, susceptible de ser sancionada con una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Por otra parte, el incumplimiento de una medida preventiva constituye una infracción administrativa grave, susceptible de ser sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. Cabe resaltar que las multas serán determinadas en base a la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO POR
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Los mandatos de carácter particular, medidas preventivas y requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental deben dictarse bajo apercibimiento de iniciarse un procedimiento administrativo abreviado ante su incumplimiento, el cual deberá desarrollarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. La Autoridad de Supervisión Directa, en vía de ejecución, verificará si el administrado cumplió con la medida administrativa impuesta en el modo, tiempo y lugar establecidos.
Los mandatos de carácter particular, medidas preventivas y requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental deben dictarse bajo apercibimiento de iniciarse un procedimiento administrativo abreviado ante su incumplimiento, el cual deberá desarrollarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. La Autoridad de Supervisión Directa, en vía de ejecución, verificará si el administrado cumplió con la medida administrativa impuesta en el modo, tiempo y lugar establecidos.
En caso se advierta
el incumplimiento de dichas medidas, la Autoridad de Supervisión Directa deberá
elaborar el Informe Técnico Acusatorio respectivo, el cual será puesto a
consideración de la Autoridad Instructora.
PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO PARA LA IMPOSICIÓN
DE MULTAS COERCITIVAS
Las multas coercitivas son medios de ejecución forzosa que se dictan ante el incumplimiento de las medidas cautelares y correctivas reguladas en el presente Reglamento, las cuales no tienen carácter sancionatorio.
Las multas coercitivas son medios de ejecución forzosa que se dictan ante el incumplimiento de las medidas cautelares y correctivas reguladas en el presente Reglamento, las cuales no tienen carácter sancionatorio.
El incumplimiento de las medidas cautelares
originará la imposición de una multa coercitiva ascendente a cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
El incumplimiento de las medidas
correctivas originará la imposición de una multa coercitiva según la siguiente
escala:
a. Cien (100) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de
compensación;
b. Setenta y cinco (75) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de restauración ambiental;
c. Cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de paralización; y,
d. Veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de adecuación.
Finalmente, se
establece que las disposiciones de carácter procesal establecidas en el
presente Reglamento se aplicarán a los procedimientos administrativos en
trámite, en la etapa en que se encuentren. Sin embargo, continuarán rigiéndose
por la norma anterior, los medios impugnatorios interpuestos y los plazos que
hubieran empezado.
b. Setenta y cinco (75) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de restauración ambiental;
c. Cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de paralización; y,
d. Veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de adecuación.
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