24 de diciembre de 2013

MODIFICAN DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA DETERMINACIÓN DEL CANON Y EL SOBRECANON POR LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y GAS PARA LOS DEPARTAMENTOS DE PIURA, TUMBES, LORETO, UCAYALI Y LA PROVINCIA DE PUERTO INCA EN EL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO

Mediante Decreto Supremo N° 344-2013-EF, publicado el 24 de diciembre de 2013, se establece que la determinación del importe a pagar por canon y sobrecanon lo siguiente:
a)   El monto de canon y sobrecanon del departamento donde se explota petróleo y gas será determinado por la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas conforme a lo establecido en las normas vigentes para el canon y sobrecanon petrolero, respectivamente, debiendo ser  comunicado a la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros.

b)    En caso del canon y sobrecanon petrolero, por explotación de petróleo y gas mediante Contratos de Licencia o de Servicios, se deberá tener en cuenta si la empresa posee varios lotes en explotación ubicados en circunscripciones distintas o si la extensión de un Lote en explotación abarca circunscripciones vecinas y, en ambos casos, la empresa haya declarado su Impuesto a la Renta de manera agregada. A dichos efectos se aplicara el siguiente procedimiento:

  • Cuando la empresa posea varios lotes en explotación ubicados en circunscripciones distintas será determinado en proporción al valor de la producción fiscalizada anual de cada lote del ejercicio fiscal correspondiente, para lo cual el Ministerio de Energía y Minas proporcionará dicha información a la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas.
  • Cuando la extensión de un lote en explotación comprenda circunscripciones vecinas, la determinación del canon y sobrecanon petrolero se realizará en partes iguales.

 

13 de diciembre de 2013

EL OEFA APRUEBA REGLAMENTO PARA LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE INCUMPLIMIENTOS DE MENOR TRASCENDENCIA

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 046-2013-OEFA/CD (en adelante, la “Resolución de Consejo Directivo”) el Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia, el cual entró en vigencia el 29 de noviembre de 2013. Esta norma tiene por objeto regular y determinar los supuestos en los que el administrado incurre en un incumplimiento de obligaciones ambientales susceptible de ser calificado como hallazgo de menor trascendencia, el cual podría estar sujeto a subsanación voluntaria. 

La Resolución de Consejo Directivo contempla dos supuestos en los que un administrado puede subsanar voluntariamente los incumplimientos de menor trascendencia, estos son:
  • Subsanación voluntaria de hallazgos de menor trascendencia no detectados por la Autoridad de Supervisión Directa: Consiste en la subsanación voluntaria de conductas que puedan calificar como hallazgos de menor trascendencia por parte de los administrados en tanto no hayan sido detectadas en las acciones de supervisión por parte de la Autoridad correspondiente; éstas deberán ser informadas. En este supuesto, no corresponderá la emisión de una recomendación ni de un Informe Técnico Acusatorio, y será considerada como un elemento a tener en cuenta para el otorgamiento de incentivos.
  • Subsanación voluntaria de hallazgos de menor trascendencia detectados por la Autoridad de Supervisión Directa: Se da en el marco de una supervisión directa, en donde la entidad supervisora registra los hallazgos detectados en el Acta de Supervisión Correspondiente. La Resolución de Consejo Directivo señala que, en caso el hallazgo subsanado califique como de menor trascendencia y se considere debidamente subsanado en el campo, no se procederá a emitir recomendación ni elaborar un Informe Técnico Acusatorio. Sin embargo, en caso el hallazgo subsanado califique como una presunta infracción administrativa, la entidad supervisora deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio en el cual se consignará dicha subsanación con la finalidad que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante de la graduación de la sanción a imponer. Asimismo, si el hallazgo subsanado califica como un supuesto para el dictado de una medida preventiva o un mandato de carácter particular, la subsanación podrá ser considerada como un elemento para el otorgamiento de incentivos.

12 de diciembre de 2013

APRUEBAN NUEVAS MEDIDAS DE ASISTENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE ELABORACIÓN Y REVISIÓN DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO – IGAC

Mediante Decreto Supremo N° 012-2013-MINAM, publicado el 24 de noviembre de 2013, se aprobaron nuevas medidas de asistencia técnica en materia de elaboración y revisión del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC ("Decreto Supremo"). 

El Decreto Supremo establece las nuevas medidas de asistencia técnica que brindará el Ministerio del Ambiente en materia de elaboración y revisión del IGAC, aplicable en los procesos de formalización de las actividades en curso de la pequeña minería y minería artesanal, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo No. 032-2013-EM.

Para ello se ha aprobado el Formato denominado "Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo -  IGAC, para el proceso de formalización de actividades de pequeña minería y minería artesanal en curso" ("Formato IGAC"), adjunto como Anexo, el que podrá ser utilizado por los sujetos de formalización en el marco de Decreto Legislativo No. 1105, Decreto Supremo No. 004-2012-MINAM y otras normas complementarias. Es importante tener en cuenta que la presentación del Formato IGAC no exime del cumplimiento de las demás condiciones y plazos que resulten exigibles en el marco del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal.

Cabe señalar que la Dirección General de Políticas Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Viceministerio de Gestión Ambiental brindará orientación y atenderá las consultas efectuadas por los sujetos de formalización, consultores y Gobiernos Regionales, respecto a la elaboración y revisión del IGAC.

Finalmente, el Decreto Supremo señala que la supervisión y fiscalización del cumplimiento de los compromisos asumidos en el IGAC están a cargo del Gobierno Regional respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 004-2012-MINAM, modificado por Decreto Supremo No. 001-2013-MINAM.

10 de diciembre de 2013

SE APRUEBAN CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE SANCIONES POR FALTA DE AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y/O FUNCIONAMIENTO EN CONCESIONES DE BENEFICIO

Mediante Resolución de Gerencia General Nº 256-2013-OS/GG (la “Resolución”), publicada el 23 de noviembre de 2013 en el Diario Oficial El Peruano, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN aprobó los criterios específicos para la graduación de las sanciones por falta de autorización de construcción y/o funcionamiento en concesiones de beneficio. 

Entre las principales disposiciones contenidas en la Resolución, se establece que la falta de autorizaciones de construcción o de funcionamiento en concesiones de beneficio constituyen infracción sancionable con multa, las mismas cuya graduación se calculará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
  • La gravedad del daño al interés público y bienes jurídicos protegidos: El daño generado al interés público y a los bienes jurídicos protegidos no requiere constatación de una afectación concreta, bastando la verificación del incumplimiento normativo. Para su cálculo, se tomarán en cuenta las siguientes variables: (i) afectación a la vida o integridad de las personas; y (ii) externalidades negativas causadas a bienes o actividades económicas de agentes económicos. Una vez valorizadas dichas variables, la gravedad del daño al interés público y bienes jurídicos protegidos se determinará considerando el cinco por ciento (5%) de dicho valor.
  • El perjuicio económico causado: Este criterio tiene en cuenta la incidencia negativa que la infracción cometida cause de manera efectiva, implicando una disminución económica en el valor de los bienes jurídicos protegidos. Así, el perjuicio económico será calculado de la estimación del costo desde el punto de vista económico, y estará contenido en el cálculo del daño al interés público y/o bien jurídico protegido a ser aplicado.
  •  La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: Mediante el cual se busca valorar la conducta del infractor respecto de la misma infracción. Para tal efecto se tomará en cuenta para el cálculo de la multa, la reincidencia en la comisión de la infracción.
  • Las circunstancias de la comisión de la infracción: Por el cual se tomará en cuenta supuestos de atenuación de la multa en caso el administrado haya regularizado o esté en vías de regularizar la infracción cometida.
  • El beneficio ilegalmente obtenido: Cuando las actividades infractoras representen una ventaja económica para los agentes supervisados. A efectos de determinar la multa a imponer, se incluirá en el cálculo los costos evitados (relacionados con la postergación u omisión de las inversiones destinadas a garantizar las condiciones de seguridad de las actividades mineras) y/o el beneficio ilícito obtenido (relacionado con la utilidad generada como consecuencia del incumplimiento)
  • La existencia o no de intencionalidad en la conducta: La infracción será determinada en forma objetiva, no requiriéndose acreditar culpabilidad como elemento constitutivo de la infracción. Sin perjuicio de ello, la conducta del infractor dirigida a regularizar la obtención de las autorizaciones, sí se encontrará considerada dentro de este criterio de graduación.
Por otro lado, la multa a imponer, se determinará teniendo en cuenta lo siguiente:
  • Infracciones Ex ante (sin afectación concreta): en caso de no contar con autorización de construcción o con autorización de funcionamiento.
  • Infracciones Ex post (con afectación concreta).
Para efectos de la determinación de las multas se aprueban valores de probabilidad de detección.

Finalmente, se debe tener en cuenta que los criterios antes indicados serán aplicables en los procedimientos administrativos sancionadores en trámite sobre infracciones por falta de autorización de construcción o funcionamiento en concesiones de beneficio, iniciados con sustento en la tipificación y escala de multas aprobada por Resolución del Consejo Directivo N° 286-2010-OS/CD y el rubro 2 del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 211-2009-OS/CD.

8 de diciembre de 2013

OSINERGMIN ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A REFINERÍAS, PLANTAS DE PROCESAMIENTO Y PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE GLP EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS, Y MODIFICA OTRAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE DICHO REGISTRO

Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 245-2013-OS/CD (la “Resolución”), publicada el 07 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del día siguiente, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN realizó diversas modificaciones al Reglamento del Registro de Hidrocarburos (el “Registro”), aprobado mediante Res. Nº 191-2011-OS/CD (el “Reglamento”). 

Entre las principales modificaciones, se incorporó al Título II del Anexo Nº 2 del Reglamento que desarrolla las disposiciones aplicables para la obtención de Informes Técnicos Favorables de instalación o modificación de instalaciones o establecimientos regulados por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, el Capítulo IV “Régimen Aplicable a Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP” (el “Capítulo IV”).

El referido Capítulo IV, tiene como objeto establecer los procedimientos a seguir para la inscripción y modificación en el Registro por parte de Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP (las “Instalaciones”). En este sentido, se establece que para la construcción de alguna de las Instalaciones o la modificación de las existentes, se deberá obtener un Informe Técnico Favorable (ITF) de OSINERGMIN, de conformidad con el Anexo 2.1.E del Reglamento. En cuanto a los requisitos para la inscripción o modificación en el Registro, deberá presentarse la documentación señalada en el Anexo 2.3.J del Reglamento.

Asimismo, el Capítulo IV señala que la empresa supervisada deberá designar un equipo multidisciplinario que intervendrá en las etapas de precomisionamiento (certificación de pruebas en condición desenergizada), comisionamiento (certificación de pruebas funcionales en condición energizada) y puesta en marcha (certificación de las pruebas de arranque o puesta en servicio). También se dispone que para la instalación o modificación de las Instalaciones, en un plazo no menor de noventa (90) días hábiles previos al inicio del montaje de las instalaciones, se deberá presentar un Estudio de Riesgos correspondiente a la operación de las instalaciones, el cual será evaluado por el OSINERGMIN.

La Resolución dispone que respecto de las Instalaciones que al momento de la emisión de la Resolución se encuentren tramitando una solicitud para obtener un ITF de instalación o modificación, o una solicitud para la inscripción en el Registro, ésta deberá adecuarse a lo dispuesto en el Capítulo IV.

Cabe resaltar que otra modificación destacable es la realizada a la Primera Disposición Complementaria Final del “Anexo Nº 1 – Reglamento del Registro de Hidrocarburos”, del Reglamento, donde se habilita el acceso a las solicitudes de modificación suspensión, cancelación o habilitación en el registro tramitadas ante la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos, mediante el uso de la Clave Sol brindada por la SUNAT o la contraseña proporcionada por el SCOP. 

En relación a las demás modificaciones realizadas al Anexo Nº 1 del Reglamento mediante la presente Resolución materia de comentarios, precisamos que se eliminó el último párrafo del artículo 16º, referido a las facultades de supervisión de OSINERGMIN, y se incorporó el literal e) al artículo 22º, referido a las causales de suspensión o cancelación en el Registro por inoperatividad.

5 de diciembre de 2013

OSINERGMIN APRUEBA FORMATOS DE DECLARACIONES JURADAS PARA EMPRESAS CONTRATISTAS QUE REALICEN EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Mediante Resolución de Gerencia General Nº 0268-2013-OS/GG, publicada el 04 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial El Peruano, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN aprobó los Formatos a ser utilizados en la presentación de las Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de Empresas Contratistas que realizan actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos Líquidos. Cabe resaltar que conforme al cronograma aprobado, estas declaraciones deberán ser presentadas en febrero de 2014, y subsanadas en marzo del mismo año. 

Los formatos aprobados son los siguientes: 

INSTALACIONES

Anexo 1: Instalaciones Generales

Anexo 2: Plataformas Marinas

Anexo 3: Estaciones de Bombeo, Patio de Tanques de Fiscalización o Plantas de Tratamiento de Crudo.

Anexo 4: Baterías de Producción

Anexo 5: Estaciones o Plantas de Gas, de Inyección o de Compresión de Gas

Anexo 6: Plantas de Inyección / Reinyección de Agua

Anexo 7: Tanques de Almacenamiento de Hidrocarburos

Anexo 8: Pozos en General

Anexo 9: Plataformas de Producción en Selva 

ACTIVIDADES

Anexo 10: Sísmica

Anexo 11: Perforación de Pozos

Anexo 12: Completación de Pozos

Anexo 13: Reacondicionamiento (Workover)

Anexo 14: Servicios de Pozos y de Suabeo (Swab)

Para acceder a la Resolución materia de comentarios y los Formatos, hacer click en el siguiente enlace, opción “búsqueda avanzada” y digitar “268-2013” en “Número de la norma”.

17 de noviembre de 2013

EL MINAM APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ENTIDADES AUTORIZADAS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS AMBIENTALES

Mediante Decreto Supremo Nº 011-2013-MINAM, el Ministerio del Ambiente – MINAM, aprobó el Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para elaboración de Estudios Ambientales (en adelante, el “Reglamento”), en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA. 

La norma bajo comentario es de obligatorio cumplimiento para las personas jurídicas que requieran calificar como entidades autorizadas para la elaboración de estudios ambientales de todos los sectores en el marco del SEIA. En caso las entidades no se encuentren registradas, no podrán elaborar ni suscribir estudios ambientales, ni ninguna otra documentación relacionada. El hecho de haber iniciado el procedimiento de inscripción o renovación, no faculta a la entidad para realizar los estudios mencionados, se requiere contar necesariamente con la resolución de otorgamiento de la inscripción o renovación.

El Registro de Entidades Autorizadas para elaboración de Estudios Ambientales se encuentra bajo competencia del MINAM, a través de Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental – DGPNIGA. Este organismo tiene competencia para el establecimiento, administración y conducción del Registro; así como para la supervisión, fiscalización y sanción por el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento.

Entre las principales disposiciones contenidas en el Reglamento, podemos mencionar las siguientes:
  • El procedimiento para la inscripción en el Registro de Entidades Autorizadas para elaboración de Estudios Ambientales, así como las restricciones para la inscripción en el mismo. Este procedimiento consta de tres etapas: La admisión, calificación y emisión del acto administrativo que aprueba la inscripción. Dicho procedimiento deberá ser evaluado en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud. En cuanto a la subsanación de observaciones, la entidad tendrá un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la notificación que contiene las observaciones a la solicitud. Por otro lado, el plazo de vigencia de la inscripción en el Registro será de 3 años.
  • El procedimiento para la renovación en el Registro de Entidades Autorizadas para elaboración de Estudios Ambientales. Éste procedimiento deberá ser presentado mediante una solicitud de renovación dentro de los 60 días hábiles anteriores a la pérdida de la vigencia. La renovación será otorgada por un periodo de vigencia similar al de la inscripción. Asimismo, podrán acceder a los procedimientos anteriormente señalados, las Personas Jurídicas nacionales y extranjeras que requieran calificar como entidades autorizadas para la elaboración de Estudios Ambientales de todos los sectores en el marco del SEIA; mientras que el administrador del Registro podrá permitir, excepcionalmente, la incorporación de personas naturales en el mismo sólo para la elaboración de Evaluaciones Preliminares y/o Declaraciones de Impacto Ambiental.
  • La DGPNIGA, en su calidad de Administrador del Registro, tiene la facultad de supervisar, fiscalizar y sancionar a las entidades autorizadas inscritas respecto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Reglamento. El MINAM, mediante Decreto Supremo, establecerá el Cuadro de Infracciones y Sanciones aplicables.
  • Las entidades serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con amonestación escrita, suspensión, cancelación del Registro y multa. Las sanciones deberán ser aplicadas de acuerdo a criterios establecidos en el Reglamento, tales como la gravedad del daño, el perjuicio económico causado, la repetición y continuidad de la infracción, entre otras.

Es preciso señalar que la transferencia de los registros al MINAM por parte de las entidades competentes en el marco del SEIA, se realizará mediante Resolución Ministerial; hasta entonces las autoridades competentes continuarán a cargo de los mismos.

Finalmente, los instrumentos de Gestión Ambiental que no se encuentren contenidos en el SEIA, seguirán estando a cargo de las autoridades correspondientes.

16 de noviembre de 2013

EL OEFA APRUEBA LA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES RELACIONADAS AL INCUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (LMP)

Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2013-OEFA/CD (en adelante, la “Resolución”), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, ha aprobado la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) previstos para actividades económicas bajo el ámbito de competencia del OEFA. 

El objetivo de la norma bajo comentario es garantizar el debido cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles impuestos para cada actividad económica bajo competencia del OEFA, por medio de una sanción pecuniaria a quienes infrinjan los ya mencionados LMP.

La Resolución establece dentro del criterio de sanción a aplicar, tres categorías para las sanciones contempladas por dicho cuerpo normativo. A continuación, detallamos el rango de montos que puede imponer el OEFA de acuerdo a la Resolución y en base a la metodología del cálculo de dichas multas:
  • Infracción administrativa leve: Multas desde 3 hasta 300 UIT.
  • Infracciones administrativas graves: Multas desde 5 hasta 5500 UIT, dependiendo de os criterios empleados para determinar si los LMP fueron excedidos con un parámetro de mayor riesgo ambiental o no. La Resolución materia de comentario considera como parámetros de mayor riesgo ambiental a los siguientes metales pesados: cadmio, mercurio, plomo, arsénico, cianuro, dióxido de azufre, monóxido de carbono e hidrocarburos.
  • Infracciones administrativas muy graves: Multas desde 100 hasta 25000 UIT. Este criterio toma en consideración daños reales a la flora y fauna;  así como a la salud y vida  humana.

Es preciso mencionar, que la multa a ser aplicada no será mayor al 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción.

15 de noviembre de 2013

OEFA MODIFICA EL REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DEL PAGO DE MULTAS. OEFA MODIFICA EL REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DEL PAGO DE MULTAS.

Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2013-OEFA/CD se modifica el Reglamento del Fraccionamiento y/o Aplazamiento del Pago de las Multas Impuestas por OEFA, aprobado recientemente en octubre de 2013. 

La modificación aplica únicamente respecto al literal (i) del numeral 5.1 de la referida norma, la cual hace alusión al plazo máximo de fraccionamiento del saldo de multas inferiores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Al respecto, se ha añadido dos beneficios más que en el pasado podían ser conferidos únicamente a quienes tuvieran multas superiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias UIT, estos son: el aplazamiento y el aplazamiento y fraccionamiento concedido de forma conjunta.

En lo sucesivo, el plazo máximo de fraccionamiento del saldo de multas inferiores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) seguirá siendo de hasta seis (6) meses; mientras que se ha añadido la posibilidad de solicitar un aplazamiento que puede ser de hasta dos (2) meses.

En aquellos casos en que el OEFA conceda ambos beneficios en forma conjunta (aplazamiento y fraccionamiento), los plazos máximos serán los siguientes: hasta un (1) mes de aplazamiento y hasta cinco (5) meses de fraccionamiento.

7 de noviembre de 2013

ANA APRUEBA PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE INFORMES RELATIVOS AL “INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO” (IGAC)

La Autoridad Nacional del Agua (ANA), mediante Resolución Jefatural Nº 481-2013-ANA publicada el 07 de noviembre de 2013 en el Diario Oficial El Peruano, ha aprobado el procedimiento de emisión de la opinión técnica favorable (“OTF”) de la ANA, informe necesario para la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC) por los gobiernos regionales. 

Cabe señalar que el IGAC, según el Decreto Legislativo Nº 1105, es el instrumento ambiental que conjuntamente con la “Autorización de Uso de Aguas”, constituyen requisito previo para la obtención de la autorización de inicio de operaciones en el marco de la formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal.

Se debe tener en cuenta que en caso el ANA establezca en la OTF la disponibilidad hídrica para la realización de  la actividad de pequeña minería o minería artesanal materia de formalización, se entenderá cumplido el requisito de contar con la “Autorización de Uso de Aguas”, en aplicación del Decreto Supremo Nº 032-2013-EM.

Así las cosas, el procedimiento de la emisión de la OTF aprobado por la presente norma, está referido a:

1. La acreditación de la disponibilidad hídrica en los casos de pequeña minería y minería artesanal, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105.

2. La evaluación de impacto ambiental en cuanto a la afectación de los recursos hídricos.

El procedimiento para la obtención  de la OTF se inicia con la presentación ante la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM) del IGAC, el “Formato de Acreditación de Disponibilidad Hídrica para el Proceso de Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal” (“Formato”) debidamente llenado, el recibo de pago del derecho de trámite y el compromiso de pago por derecho de inspección ocular.
La Administración Local del Agua (ALA) dentro de los dos (2) días hábiles realizará lo siguiente:

1. Remitirá los documentos presentados vía correo electrónico a la Dirección de la Autoridad Administrativa del Agua (AAA) para su evaluación y emisión de OTF, y en caso de no estar implementada la AAA, corresponderá a la ALA la emisión del mismo.

2. Notificará al sujeto de formalización minera a inspección ocular (la cual se realizará al tercer día de notificado).
3. Remitirá el expediente original y el acta de inspección a la AAA, dentro del tercer día de realizada la inspección ocular.


La AAA (o la ALA de ser el caso) dentro del quinto día de recibido el expediente, remitirá a la DREM o a quien haga sus veces, la opinión al IGAC. Dicha opinión faculta a su titular a continuar con el uso del agua en tanto se encuentre vigente el proceso de formalización minera.

El sujeto de formalización minera en virtud del Decreto Legislativo Nº 1105 una vez obtenida la OTF quedará obligado a: 
1. Obtener la Licencia de Uso de Aguas, antes de la obtención de la autorización de inicio o reinicio de sus actividades mineras y la autorización de vertimientos de aguas tratadas (cuando corresponda);

2. Contar con sistemas de medición de caudales y reportar trimestralmente a la ALA los volúmenes utilizados;

3. Pagar la retribución económica como contraprestación por el uso del agua.


Finalmente, se debe tener en cuenta que los procedimientos de “Autorización de Uso de Aguas” iniciados con anterioridad a la expedición del Decreto Supremo Nº 032-2013-EM, continuarán con su trámite regular hasta su conclusión.

Adjuntamos al presente documento el Formato de Acreditación de Disponibilidad Hídrica para el Proceso de Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, el mismo que puede ser visualizado haciendo clic aquí.

21 de octubre de 2013

APRUEBAN REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DEL PAGO DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR EL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA

A partir del 17 de octubre de 2013 entra en vigencia el Reglamento de Fraccionamiento y/o aplazamiento del pago de las multas impuestas por el OEFA, el cual ha sido aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2013/OEFA publicada el 16 de octubre de 2013. 

En virtud a dicho Reglamento, los administrados podrán solicitar a la Oficina de Administración del OEFA les otorgue el beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento del pago de aquellas multas que consten en una Resolución emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en tanto no hayan sido objeto de impugnación administrativa o que, habiéndolo sido, se acredite el desistimiento de dicho recurso.

Asimismo, podrán ser objeto del beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento aquellas multas que consten en una resolución emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos o por el Tribunal de Fiscalización Ambiental que se encuentren en procedimiento de cobranza coactiva, o que hayan sido impugnadas judicialmente siempre que se acredite el desistimiento de la pretensión impugnada.

Por otro lado, quedan expresamente excluidas de la aplicación del beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento las multas que hayan sido impuestas por destruir información o cualquier tipo de registro o documento que haya sido requerido por el OEFA, por proporcionar información falsa, por negarse injustificadamente a entregar información, impedir o  entorpecer mediante violencia o amenaza el ejercicio de las funciones de competencia del OEFA; entre otras.

La solicitud para acogerse al beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento del pago de multa debe ser presentada dentro de los (10) días hábiles siguientes de la fecha de notificación de la resolución que declara consentida la resolución de multa impuesta en primera instancia, o desde la notificación de la resolución de segunda instancia que agota la vía administrativa. En ese sentido, la sola presentación de la solicitud mencionada suspende transitoriamente el inicio del procedimiento de cobranza coactiva en caso no hubiese sido iniciado.

Por otro lado, en el supuesto que caso el procedimiento de cobranza coactiva haya sido iniciado, el administrado podrá acogerse al fraccionamiento y/o aplazamiento dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de notificada la resolución del inicio de dicho procedimiento. Vencidos los plazos mencionados, el administrado podrá acogerse al beneficio previo pago del sesenta por ciento (60%) de la multa junto con el total de las costas y gastos que haya generado el procedimiento coactivo.

En cuanto al procedimiento a seguir, se tiene que una vez presentada la solicitud, la autoridad tendrá un plazo un plazo máximo improrrogable de (10) días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud para su calificación; y, en caso ésta sea positiva, será necesario que el administrado acredite, para el primer caso, el pago inicial del 20% del monto de la multa objeto de fraccionamiento y/o aplazamiento; y en el segundo caso, del 40%.

Cuando se cuente con una calificación positiva, el administrado deberá otorgar, dentro del plazo improrrogable de (10) días calendario de notificada dicha calificación, una carta fianza bancaria como garantía para acogerse al beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento.

En función a ello, sólo en aquellos casos en que se cuente con una calificación positiva de la solicitud y se acredite haber cumplido con el pago inicial, dentro del plazo que establece el presente Reglamento, la Oficina de Administración del OEFA emitirá una resolución aprobando la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento,  en mérito de la cual se podrá suspender el procedimiento de cobranza coactiva.

Finalmente, el Reglamento establece un conjunto de reglas en virtud de las cuales se calcularán los plazos máximos de fraccionamiento y/o aplazamiento, los cuales van en función al monto de las multas impuestas, habiéndose establecido por citar algunos ejemplos, para multas inferiores o iguales a (500) UIT hasta 6 meses de plazo de fraccionamiento; mientras que para el fraccionamiento de multas superiores a (20,000) UIT, el plazo puede ser hasta 60 meses. Nada impide que se puedan realizar pagos por adelantado de las cuotas programadas, lo cual generará que la Oficina de Administración del OEFA realice un nuevo cálculo de los intereses.

18 de octubre de 2013

APRUEBAN CUADRO DE TIPIFICACIÓN INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES VINCULADAS CON LA EFICACIA DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

Aprueban el Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones Vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 042-2013-OEFA/CD – publicada el 16 de octubre de 2013 – el mismo que se aplicará a las actividades económicas que se encuentren bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA a partir del 01 de enero de 2014. 

Las conductas infractoras tipificadas mediante la resolución materia de comentario son de carácter general y están referidas básicamente a obligaciones relacionadas a la entrega de información a la Entidad de Fiscalización Ambiental, a la no obstaculizar la función de supervisión directa y a la presentación del reporte de emergencias ambientales. 

A continuación se detalla algunas de las conductas que han sido tipificadas como infractoras, junto con la respectiva calificación de la gravedad de la infracción y el tipo y escala de sanción a aplicarse:

1.  Respecto de las obligaciones referidas a la entrega de información a la Entidad de Fiscalización Ambiental, se tiene, por citar algunos supuestos tipificados como conductas infractoras en la norma, las siguientes acciones:

  • Negarse injustificadamente a entregar información o la documentación que requiera el supervisor en el marco de una supervisión de campo, siempre que el administrado tenga la obligación de contar con esa documentación en las instalaciones. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
  • Remitir información o documentación falsa a la Entidad de Fiscalización Ambiental. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias


2.  Respecto de las obligaciones referidas a la no obstaculizar la función de Supervisión Directa se tiene, por citar algunos supuestos tipificados como conductas infractoras en la norma, las siguientes acciones:

  • Obstaculizar o impedir el ejercicio de las facultades del supervisor relativas a la obtención o reproducción de archivos físicos o digitales. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
  • Obstaculizar o impedir las labores de los peritos y técnicos que acompañen al supervisor durante el desarrollo de la supervisión de campo. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
  • Obstaculizar o impedir la instalación u operación de equipos para realizar monitoreos en los establecimientos de las empresas supervisadas o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada, siempre que dichos equipos no dificulten las actividades o la prestación de los servicios de los administrados que son materia de supervisión. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.


3.  Respecto de las obligaciones referidas a la presentación del reporte de emergencias ambientales se tiene, por citar algunos supuestos tipificados como conductas infractoras en la norma, las siguientes acciones:

  • No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental los Reportes de Emergencias Ambientales, o remitirlos fuera del plazo, forma o modo establecidos. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
  • Remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental información o documentación falsa sobre los Reportes de Emergencias Ambientales. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.

Finalmente, a efectos de determinar las multas a imponer,  se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones” aprobada mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD; asimismo, la multa no sobrepasará el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, ello conforme a lo señalado en la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD.

19 de septiembre de 2013

REGLAS GENERALES SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

Dichas reglas serán de aplicación vinculante a partir del 19 de setiembre de 2013 y servirán adicionalmente como criterios y lineamientos para guiar la actuación de las Entidades de Fiscalización Ambiental – EFAS de ámbito nacional, regional y local. 

En ese sentido, el Consejo Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental resulta el órgano competente para tipificar infracciones administrativas y aprobar las respectivas sanciones.

En función a ello, configuran supuestos genéricos infractores las acciones siguientes:

  • El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad ambiental
  • El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental
  • El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión
  • El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA
  • Otras que correspondan al ámbito de su competencia.
Asimismo, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en ejercicio de su función de tipificación de infracciones administrativas establecerá los sub tipos infractores, los cuales podrán ser generales, sectoriales o trasversales, dependiendo del hecho infractor en el que incurra el Administrado.

Los referidos sub tipos infractores podrán ser desde una acción u omisión que signifique o exprese el incumplimiento de una obligación ambiental fiscalizable o vinculada a ella hasta el incumplimiento de medidas cautelares, preventivas o correctivas o cualquier otra disposición o mandato emitido por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Finalmente, respecto a las sanciones que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental puede imponer ante una infracción administrativa, se tiene que éstas son de dos tipos:

  • No monetarias que constituyen amonestaciones
  • Monetarias, que constituyen multas.
Respecto a éstas últimas, se tiene que el Consejo Directivo del OEFA tipificará como multa tope para las infracciones más graves el monto de treinta mil (30,000) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; para lo cual la norma señala una serie de criterios a efectos de establecer la escala de sanciones aplicable.

30 de agosto de 2013

APRUEBAN LISTADO DE FUNCIONES TÉCNICAS BAJO COMPETENCIA DEL OSINERGMIN

Mediante el Decreto Supremo Nº 088-2013-PCM (en adelante, el “Decreto Supremo”), se ha aprobado el Listado de Funciones Técnicas bajo la competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). Este Decreto Supremo entró en vigencia el 11 de agosto de 2013. 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Supremo bajo comentario, son competencia del OSINERGMIN las disposiciones legales y técnicas referidas a los aspectos de seguridad de la infraestructura, instalaciones y gestión de seguridad en las operaciones correspondientes a las actividades de energía y minería; quedando excluidos los aspectos relacionados a la supervisión y fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo así como en temas de protección del ambiente. 

Se debe tener en cuenta que el referido Decreto Supremo establece las principales funciones del OSINERGMIN en lo que concierne a los subsectores de energía, hidrocarburos y minería.

Conforme a lo anteriormente señalado, son las principales funciones del OSINERGMIN en lo que concierne al subsector hidrocarburos (actividades de hidrocarburos líquidos) de acuerdo al Anexo 1 del Decreto Supremo, las siguientes:

  • Dictar los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otra de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, en los temas de su competencia.
  • Administrar, regular y simplificar el Registro de Hidrocarburos.
  • Actualización de las Bandas de Precios Objetivo, del Fondo para la Estabilización de Precios de los Hidrocarburos Líquidos derivados del petróleo y fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de los Hidrocarburos Líquidos Derivados del Petróleo conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo.
  • Fijación de Tarifas de Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Red de Ductos.
  • Publicación de los Precios de Referencia de los Hidrocarburos.
  • Dar opinión en los aspectos materia de su competencia sobre los proyectos de Contratos remitidos por PROINVERSIÓN.
  • Supervisar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y equipos utilizados en la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte o distribución de Petróleo Crudo, Combustibles Líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP)  y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH).
  • Supervisar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y continuidad en las operaciones que rigen las actividades de comercialización de Combustibles Líquidos, GLP y OPDH.
  • Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes sobre reporte de situaciones de emergencia, seguridad de instalaciones y seguridad de las instalaciones e investigación de emergencias.
  • Fiscalizar y sancionar, en el ámbito de su competencia, el incumplimiento de: (i) Disposiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y equipos utilizados en la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte o distribución de Petróleo Crudo, Combustible Líquido, GLP y OPDH; (ii) Disposiciones que rigen las actividades de comercialización de combustibles líquidos, GLP y OPDH; (iii) La obligación de los agentes de reportar las situaciones de emergencia de la seguridad de las instalaciones, dentro de los plazos establecidos; (iv) La obligación de los agentes de reportar la investigación de las situaciones de emergencia, dentro de los plazos establecidos.
  • Establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad, para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos.
  • Supervisar y fiscalizar, a nivel nacional y en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de subsector hidrocarburos.
  • Calificar la imposibilidad de abastecimiento al Distribuidor Mayorista por caso fortuito o fuerza mayor.
  • Administrar el Registro de Profesionales expertos en elaborar Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia para las Actividades de Hidrocarburos.
  • Administrar el Registro de Empresas Inspectoras de la hermeticidad del Sistema de Tanques Enterrados.
  • Administrar el Registro de Personas que elaborarán el Informe de Índice de Riesgos de los Sistemas de Tanques Enterrados.
  • Administrar el Registro de Empresas Cubicadoras.

Asimismo, conforme a lo contenido al Anexo 2 del Decreto Supremo, detallamos a continuación las principales funciones del OSINERGMIN en el subsector minero:

  • Dictar los reglamentos y normas que regulen los procedimientos a su cargo, así como otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, en los temas de su competencia.
  • Supervisar las actividades mineras de exploración, explotación, beneficio y transporte minero, en la mediana y gran minería; así como el almacenamiento de concentrados de minerales, en el ámbito de su competencia.
  • Supervisar en el ámbito de su competencia las actividades mineras en los siguientes aspectos: (i) geomecánica, (ii) ventilación, (iii) plantas de beneficio, fundición, refinerías, depósitos de concentrado y plantas de relleno hidráulico, (iv) transporte de maquinarias e instalaciones auxiliares, (v) depósitos de relaves, pilas de lixiviación, depósitos de desmontes y tajo abierto, (vi) estabilidad física de depósitos de relaves, pilas de lixiviación, depósitos de desmontes, tajo abierto y labores subterráneas, y demás aspectos de seguridad de la infraestructura minera aprobados en el Plan de Cierre.
  • Supervisar y fiscalizar las situaciones de emergencia minera, así como atención de denuncias, en el ámbito de su competencia.
  • Supervisar y fiscalizar, en el ámbito de su competencia, el incumplimiento de: (i) obligaciones de seguridad de las actividades mineras, (ii) disposiciones legales y normas técnicas de las actividades mineras relacionadas con la gestión de la seguridad de la infraestructura, sus instalaciones, y de sus operaciones.

29 de agosto de 2013

INCORPORAN CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE OFICIO DEL REGISTRO DE HIDROCARBUROS Y MODIFICAN EL TUO DE CRITERIOS ESPECÍFICOS DE MULTAS Y SANCIONES DE HIDROCARBUROS.

El OSINERGMIN incorporó causales de suspensión de oficio del Registro de Hidrocarburos, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 170-2013-OS-CD publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de agosto de 2013. De igual forma, modificó el Texto Único Ordenado de Criterios Específicos de Sanción aplicables a las infracciones administrativas previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, mediante la Resolución de Gerencia General Nº 200-2013-OS/GG publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de agosto de 2013. Ambas normas entraron en vigencia a partir del día siguiente de su respectiva publicación en el Diario Oficial.



Incorporación de causales adicionales de suspensión del Registro de Hidrocarburos:



La Resolución Consejo Directivo Nº 170-2013-OS/CD modificó el artículo 20º del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD (en adelante, el “Reglamento”), mediante la incorporación de causales adicionales de suspensión del Registro de Hidrocarburos administrado por el OSINERGMIN, referidas, principalmente, a lo siguiente:

  • Obstaculización de las labores de supervisión o fiscalización.
  • Falta de Póliza de seguro o que no cuente con los requerimientos establecidos.
  • Falta, manipulación o destrucción de equipo GPS, cuando corresponda.
  • Cuando se expenda combustibles líquidos, derivados de los hidrocarburos y/o GLP a personas y/o en lugares no autorizados a los que figura en la orden de pedido.
  • Mal uso del sistema de órdenes de pedido.


Asimismo, se modificó el primer párrafo del artículo 21º del Reglamento, referido al procedimiento para la suspensión o cancelación de oficio en el Registro, incorporándose la necesidad de emitir una resolución, por el órgano competente, en los casos en los que se dispone la suspensión inmediata de la inscripción del administrado en el Registro.



Modifican el Texto Único Ordenado de Criterios Específicos de Sanción aplicables a las infracciones administrativas previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos:



La Resolución de Gerencia General Nº 200-2013-OS/GG modificó el Texto Único Ordenado de Criterios Específicos de Sanción aplicables a las infracciones administrativas previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos (en adelante, el “TUO”), contenido en el Anexo A de la Resolución Gerencial Nº 352. Las modificaciones se refieren, principalmente, a las siguientes infracciones:



INCUMPLIMIENTO AL SCOP – Rubro 4: Otros Incumplimientos

-   4.7.6: Registrar la recepción (cerrar) de una orden de pedido sin recibir físicamente el producto autorizado, en la instalación autorizada.

Sanción: Hasta 50 UITs, suspensión temporal de actividades, suspensión o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: Aplicables a distribuidores minoristas, grifos, estaciones de servicios, gasocentros, consumidores directos, plantas envasadoras y distribuidoras a granel. Por cada orden de pedido: Diesel (0.0006 UIT x Qna), Gasolina o Gasohol (0.0013 UIT x Qna), GLP (0.0022 UIT x Qna).

-   4.7.10: Expender, abastecer, despachar, comercializar, entregar hidrocarburos u otros productos derivados de los hidorcarburos, a personas no autorizadas o en lugar distinto al que figura en la dirección del establecimiento autorizado.

Sanción: Hasta 150 UITs, cierre de instalaciones, comiso de bienes, cierre de establecimiento, internamiento temporal de vehículos, suspensión (hasta por 90 días calendario) o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: En los casos de estaciones de servicios, consumidores directos y medios de transporte: Diesel (0.0006 UIT x Qna), Gasolina o Gasohol (0.0013 UIT x Qna), GLP (0.0022 UIT x Qna). En los casos de medios de transporte: Diesel (0.0005 UIT x Qna), Gasolina o Gasohol (0.0010 UIT x Qna), GLP (0.0017 UIT x Qna)



INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE USO DEL EQUIPO CON GPS – Rubro 4: Otros Incumplimientos

-   4.9.1: No contar con equipo de GPS de acuerdo a los requisitos técnicos especificados en la Res. 222-2010-OS/CD:

Sanción: Hasta 65 UITs, internamiento temporal de vehículos, suspensión temporal o definitiva de actividades, suspensión o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: No contar con GPS o no estar empadronado (4.25 UIT); no instalar el equipo GPS de acuerdo a norma (0.71 UIT); no cumplir con requisitos técnicos (1.13 UIT). Todos aplicables a responsables de las unidades de transporte comprendidas dentro de los alcances del art. 1º del Anexo 1 de la Res. Nº 222-2010-OS/CD.

-   4.9.2: Manipular, desarmar o destruir parcial o totalmente el equipo con GPS y/o el equipo de supervisión del OSINERGMIN instalado en la unidad y/o impedir el mal funcionamiento:

Sanción: Hasta 65 UITs, suspensión temporal o definitiva de actividades, internamiento temporal de vehículos, suspensión (hasta por 90 días calendario) o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: Sanciones a imponer según capacidad de total del tanque: 0.001 UIT x Q. Aplicables a responsables de las unidades de transporte comprendidas dentro de los alcances del art. 1º del Anexo 1 de la Res. Nº 222-2010-OS/CD.