Mediante
Resolución de Consejo Directivo Nº 245-2013-OS/CD (la “Resolución”), publicada
el 07 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir
del día siguiente, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
– OSINERGMIN realizó diversas modificaciones al Reglamento del Registro de
Hidrocarburos (el “Registro”), aprobado mediante Res. Nº 191-2011-OS/CD (el
“Reglamento”).
Entre las principales modificaciones, se incorporó al Título II del Anexo Nº 2 del Reglamento que desarrolla las disposiciones aplicables para la obtención de Informes Técnicos Favorables de instalación o modificación de instalaciones o establecimientos regulados por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, el Capítulo IV “Régimen Aplicable a Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP” (el “Capítulo IV”).
El referido Capítulo IV, tiene como objeto establecer los procedimientos a seguir para la inscripción y modificación en el Registro por parte de Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP (las “Instalaciones”). En este sentido, se establece que para la construcción de alguna de las Instalaciones o la modificación de las existentes, se deberá obtener un Informe Técnico Favorable (ITF) de OSINERGMIN, de conformidad con el Anexo 2.1.E del Reglamento. En cuanto a los requisitos para la inscripción o modificación en el Registro, deberá presentarse la documentación señalada en el Anexo 2.3.J del Reglamento.
Asimismo, el Capítulo IV señala que la empresa supervisada deberá designar un equipo multidisciplinario que intervendrá en las etapas de precomisionamiento (certificación de pruebas en condición desenergizada), comisionamiento (certificación de pruebas funcionales en condición energizada) y puesta en marcha (certificación de las pruebas de arranque o puesta en servicio). También se dispone que para la instalación o modificación de las Instalaciones, en un plazo no menor de noventa (90) días hábiles previos al inicio del montaje de las instalaciones, se deberá presentar un Estudio de Riesgos correspondiente a la operación de las instalaciones, el cual será evaluado por el OSINERGMIN.
La Resolución dispone que respecto de las Instalaciones que al momento de la emisión de la Resolución se encuentren tramitando una solicitud para obtener un ITF de instalación o modificación, o una solicitud para la inscripción en el Registro, ésta deberá adecuarse a lo dispuesto en el Capítulo IV.
Cabe resaltar que otra modificación destacable es la realizada a la Primera Disposición Complementaria Final del “Anexo Nº 1 – Reglamento del Registro de Hidrocarburos”, del Reglamento, donde se habilita el acceso a las solicitudes de modificación suspensión, cancelación o habilitación en el registro tramitadas ante la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos, mediante el uso de la Clave Sol brindada por la SUNAT o la contraseña proporcionada por el SCOP.
En relación a las demás modificaciones realizadas al Anexo Nº 1 del Reglamento mediante la presente Resolución materia de comentarios, precisamos que se eliminó el último párrafo del artículo 16º, referido a las facultades de supervisión de OSINERGMIN, y se incorporó el literal e) al artículo 22º, referido a las causales de suspensión o cancelación en el Registro por inoperatividad.
Entre las principales modificaciones, se incorporó al Título II del Anexo Nº 2 del Reglamento que desarrolla las disposiciones aplicables para la obtención de Informes Técnicos Favorables de instalación o modificación de instalaciones o establecimientos regulados por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, el Capítulo IV “Régimen Aplicable a Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP” (el “Capítulo IV”).
El referido Capítulo IV, tiene como objeto establecer los procedimientos a seguir para la inscripción y modificación en el Registro por parte de Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP (las “Instalaciones”). En este sentido, se establece que para la construcción de alguna de las Instalaciones o la modificación de las existentes, se deberá obtener un Informe Técnico Favorable (ITF) de OSINERGMIN, de conformidad con el Anexo 2.1.E del Reglamento. En cuanto a los requisitos para la inscripción o modificación en el Registro, deberá presentarse la documentación señalada en el Anexo 2.3.J del Reglamento.
Asimismo, el Capítulo IV señala que la empresa supervisada deberá designar un equipo multidisciplinario que intervendrá en las etapas de precomisionamiento (certificación de pruebas en condición desenergizada), comisionamiento (certificación de pruebas funcionales en condición energizada) y puesta en marcha (certificación de las pruebas de arranque o puesta en servicio). También se dispone que para la instalación o modificación de las Instalaciones, en un plazo no menor de noventa (90) días hábiles previos al inicio del montaje de las instalaciones, se deberá presentar un Estudio de Riesgos correspondiente a la operación de las instalaciones, el cual será evaluado por el OSINERGMIN.
La Resolución dispone que respecto de las Instalaciones que al momento de la emisión de la Resolución se encuentren tramitando una solicitud para obtener un ITF de instalación o modificación, o una solicitud para la inscripción en el Registro, ésta deberá adecuarse a lo dispuesto en el Capítulo IV.
Cabe resaltar que otra modificación destacable es la realizada a la Primera Disposición Complementaria Final del “Anexo Nº 1 – Reglamento del Registro de Hidrocarburos”, del Reglamento, donde se habilita el acceso a las solicitudes de modificación suspensión, cancelación o habilitación en el registro tramitadas ante la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos, mediante el uso de la Clave Sol brindada por la SUNAT o la contraseña proporcionada por el SCOP.
En relación a las demás modificaciones realizadas al Anexo Nº 1 del Reglamento mediante la presente Resolución materia de comentarios, precisamos que se eliminó el último párrafo del artículo 16º, referido a las facultades de supervisión de OSINERGMIN, y se incorporó el literal e) al artículo 22º, referido a las causales de suspensión o cancelación en el Registro por inoperatividad.
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