16 de julio de 2016

REGLAMENTO DE FIDEICOMISOS PARA PLAN DE CIERRE DE MINAS

Este Reglamento, emitido mediante Resolución Ministerial Nº251-2016-MEM/DM, regula la constitución del fideicomiso en garantía sobre bienes inmuebles para garantizar los Planes de Cierre de Minas, regula esta modalidad de garantía, en donde el fideicomitente – el titular de la actividad minera – transfiere bienes inmuebles en fideicomiso al fiduciario – entidad autorizada como tal – para constituir un patrimonio fideicometido, el cual estará sujeto al dominio del fiduciario y cuya finalidad será cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para los períodos de operación de Cierre Final y Post Cierre en favor del fideicomisario – el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería (DGM). 

Cabe señalar que los bienes inmuebles que dados en fideicomiso por parte del titular de la actividad deben estar inscritos en Registros Públicos y constituirán un patrimonio distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente o del fideicomisario. 

El Fideicomiso en Garantía sobre bienes inmuebles no podrá superar, en ningún caso, el 50% del porcentaje máximo de la garantía para el Cierre de Minas que debe constituir el titular de la actividad minera.

Los bienes inmuebles que pretendan darse en fideicomiso deben ser sometidos a tasación, que deberá ser presentada a la DGM entre los meses de octubre y noviembre de cada año. En caso el valor de estos inmuebles sea insuficiente para cubrir el íntegro del monto de la garantía del Plan de Cierre de Minas, el titular de la actividad minera debe cubrir el monto faltante con otras garantías previstas en el Reglamento para el Cierre de Minas, a entera satisfacción el Ministerio de Energía y Minas.

8 de marzo de 2016

ESTABLECEN INSTANCIAS SANCIONADORAS EN ENERGIA Y MINERIA

Mediante Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N°035-2016-OS/CD se establece que en el caso del sector minero, la Gerencia de Supervisión Minera del Organismo Supervisor – OSINERGMIN, es el órgano sancionador de las actividades de dicho sector y la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores está a cargo de la División de Supervisión de la Gran Minería y de la División de Supervisión de la Mediana Minería, según corresponda. 

Respecto al sector energético, los órganos que ejercen la función sancionadora, respecto al incumplimiento normativo en cuanto la distribución y comercialización de electricidad, hidrocarburos líquidos y gas natural en etapas pre-operativas, operativas y de abandono, así como para el incumplimiento en actividades de generación y transmisión, entre otros.

Ahora bien, los recursos impugnativos que el administrado puede interponer ante los actos administrativos emitidos por estos órganos sancionadores serán conocidos y resueltos, en segunda y última instancia administrativa, por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería – ASTEM.

Por otro lado, la norma de la referencia señala que “en tanto se produzca la aprobación del Cuadro de Asignación de Personal Provisional de OSINERGMIN de acuerdo a la nueva estructura organizacional”, la imposición de medidas administrativas previstas en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN, será en base a las siguientes gerencias:

·      División de Supervisión de Electricidad: Gerente de Fiscalización Eléctrica;

·      División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos: Gerente de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos;

·      División de Supervisión de Gas Natural: Gerente de Fiscalización de Gas Natural;

·      Gerencia de Regulación de Tarifas: Gerente Adjunto de Regulación Tarifaria.

·      División de Supervisión de la Gran Minería: Jefe de División (Supervisión Preventiva);

·      División de Supervisión de la Mediana Minería: Jefe de División (Supervisión Especializada).

Esta resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. En ese sentido, las disposiciones contenidas son aplicables para los procedimientos sancionadores en trámite

18 de enero de 2016

MODIFICAN LOS ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA AGUA

Mediante D.S. N° 15-2015-MINAM se modifica los Estándares de Calidad Ambiental (“ECA”) para agua establecidos en el Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM. Las principales disposiciones que recoge esta norma son las siguientes: 

a) Excepción de aplicación de los ECA para agua 
Se establece que las consideraciones de excepción para la aplicación de los ECA para agua establecidos en el artículo 7 del D.S. N° 023-2009-MINAM, referidas a la ocurrencia de fenómenos naturales extremos, constituye una excepción de carácter temporal, la cual será aplicable para los monitoreos de calidad ambiental y en el seguimiento de las obligaciones asumidas por el titular de la actividad. 

b) Actualización del instrumento de gestión ambiental o Plan Integral de las actividades mineras en curso 
El titular de actividades en curso tiene un plazo de seis (6) meses para comunicar a la autoridad ambiental competente, si los valores de los ECA para agua ameritan la modificación de su instrumento de gestión ambiental o Plan Integral. A partir de dicha fecha, el titular cuenta con un plazo adicional de doce (12) meses para presentar la modificación del referido instrumento de gestión ambiental o Plan Integral, el mismo que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente en un plazo máximo de noventa (90) días calendario desde su presentación. 

c) Actualización de Plan Integral de actividades mineras 
El titular de la actividad minera que cuente con un Plan Integral en proceso de aprobación, tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para informar al Ministerio de Energía y Minas si el referido Plan requiere ser actualizado para dar cumplimiento a los ECA para agua. Luego de dicha comunicación, el Ministerio de Energía y Minas devolverá el expediente en un plazo máximo de diez (10) días calendario, para que el titular minero presente la actualización del respectivo Plan Integral en un plazo de doce (12) meses.

Cabe resaltar que en caso el titular minero no comunique la necesidad de actualizar el Plan Integral, se entenderá que no se requiere modificar el mismo, reanudándose el proceso de su evaluación. Asimismo, en caso el titular minero haya comunicado la necesidad de modificación de su Plan Integral, pero éste no haya sido presentado en los plazos señalados, se podrán imponer las sanciones correspondientes.

El plazo máximo para la implementación de las medidas de adecuación contenidas en la modificación del instrumento de gestión ambiental o Plan Integral, será de tres (3) años, contados a partir de su aprobación.

Finalmente, se establece que en caso el titular no comunique o presente la modificación de su instrumento de gestión ambiental, le serán aplicables de forma automática los ECA aprobados en la presente norma.