En la actualidad, esbozar un análisis sobre el comercio de carbono es desbordante principalmente debido a la inmensa y cambiante información y documentación internacional, así como a la alta volatilidad en la evolución del precio de los créditos de emisión.
Si bien los aspectos jurídicos a analizar son diversos, se ha situado el punto de partida en el origen, en el ámbito mundial, de los créditos o unidades de reducción de emisiones de CO2 para pasar, posteriormente, a analizar sus peculiaridades.
1. INSTRUMENTO DE REDUCCIÓN DE EMISIONES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL
1.1. El Protocolo Kyoto (PK)
La regulación de un régimen internacional de comercio de derechos de emisión de Gases de Efecto Invernadero (a partir de ahora, GEI) tiene lugar con la aprobación del Protocolo de Kyoto el 11 de diciembre de 1997 que completa y modifica la Convención Marco de Cambio Climático (CMCC). Si bien el objetivo de la Convención es reducir las emisiones de GEI por parte de los Países Anexo I antes de finales del año 2000 conforme a los niveles que alcanzaron en 1990, dada su naturaleza -soft law- y su carácter programático y político, tan solo enuncia una declaración de intenciones sin especificar cuáles deben ser esos niveles de concentración de gases, ni establecer las reducciones cuantitativas que cada Estado debería lograr en función de sus emisiones históricas.
De este modo, partiendo del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas entre las Partes, la CMCC diferencia entre los compromisos aplicables a todas las Partes y aquellos tan solo aplicables a las Partes incluidas en el Anexo I – los países desarrollados y demás países miembros de la OCDE, la Comunidad Europea y los países que están en proceso de transición a una economía de mercado-, exigiendo tan solo a estos últimos el compromiso de lograr una reducción de emisiones antropógenas de dióxido de carbono.
No obstante, dada la falta de fuerza ejecutiva de la Convención no sorprende el hecho de que pasado un año de su entrada en vigor (el 21 de marzo de 1994), los países industrializados no adoptaran ninguna medida o política nacional a tal fin. Con todo, su adopción y entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, cuenta con el mérito de ser el primer instrumento internacional que alertó a la Comunidad sobre la problemática del cambio climático y despertó, consecuentemente, la concienciación pública mundial sobre el tema.
Ante esta situación, la Conferencia de las Partes (órgano supremo y autoridad decisoria de la Convención) acordó, en su cuarta Conferencia celebrada en Berlín en marzo de 1995, negociar un Protocolo que cuantificara los niveles de reducción de las emisiones por cada país industrializado para el período posterior al año 2000. Tras largos trabajos, el 11 de diciembre de 1997 se aprobó el Protocolo de Kyoto (el Protocolo), cuya entrada en vigor se produjo el 26 de febrero de 2005 con la ratificación, tras un duro debate interno, de Rusia.
Entre las medidas exigidas por el Protocolo, cabe señalar, principalmente, las siguientes:
(i) la obligación de reducir, cuantitativa e individualmente, por País Anexo I sus emisiones de GEI, individual o conjuntamente, al menos, un 5% por debajo de los niveles de emisión de 1990 para el periodo 2008-2012 (primer periodo de compromiso), asumiendo cada Parte en el Anexo B un compromiso cuantificable de reducción; y, (ii) los llamados Mecanismos de Flexibilidad para facilitar a los países Anexo I dicho compromiso.
Los seis gases de efecto invernadero que identifica el Protocolo de Kyoto a fin de su reducción recogidos en su Anexo A son los siguientes: dióxido de carbono (CO2); metano (CH4); óxido nitroso (N2O); hidrofluorocarbonos (HFC); perfluorocarbonos (PFC); y hexafluoruro de azufre (SF6).
Consecuentemente, la emisión permitida dentro del compromiso de los países Anexo I para reducir en, por lo menos, un 5% el total de sus emisiones se denomina “cantidad atribuida” de forma que, en el año 2008, la cantidad atribuida a cada Parte Anexo I debe ser igual al porcentaje de reducción asignado para ella en el Anexo B. Las Partes que excedan sus respectivas “cantidades atribuidas” incurrirán en un incumplimiento del Protocolo, pero tal cantidad no significa reconocer a cada país Anexo I un “derecho a emitir”, solamente significa que el conjunto de la Comunidad internacional, y cada uno de los Países Anexo I individualmente, han conciliado un cierto volumen de emisión permitida para el llamado primer periodo (2008-2012). Ese volumen se atribuyó teniendo en cuenta, entre otras cosas, el histórico de emisiones, pero nada en el Protocolo sugiere que aquel que emitió más tiene un mejor derecho que quien emitió menos, ni que podrá seguir emitiendo más en el futuro.