Con fecha, 17 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral Nº 15-2012-MEM/DGH, mediante la cual el Ministerio de Energía y Minas, precisa la obligación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) de fiscalizar, mediante el uso del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) y del Sistema de Procesamiento de Información Comercial (SPIC) u otros procedimientos, el uso de los productos excluidos del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento.
Mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creo el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como un fondo intangible destinado a evitar la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados para poder evitar el traslado de los dichos precios a los consumidores.
Los artículos 1 y 2 de los Decretos de Urgencia Nº 057-2011 y 060-2011 excluyeron como Productos del Fondo a las Gasolinas y Gasoholes de 95, 97 y 98 octanos, al Diesel BX con contenido de azufre de hasta 10 ppm, al GLP, Gasolinas, Gasoholes, Diesel BX y Petróleos Industriales utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la fabricación de cemento, así como también a los Petróleos Industriales.
En este sentido, el artículo 4 de del Decreto de Urgencia Nº 060-2001 estableció que corresponde al OSINERGMIN fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo. Es por ello, que la Resolución bajo comentario, precisa que OSINERGMIN mediante el uso del SCOP y SPIC debe fiscalizar el uso de los productos excluidos del fondo en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento.
Finalmente, el artículo segundo de la Resolución señala que el OSINERGMIN deberá informar trimestralmente al Administrador del Fondo sobre los resultados de lo dispuesto en el artículo antes mencionado, así como en las oportunidades que éste se lo requiera.
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