8 de diciembre de 2010

EL DERECHO A EXPLORAR, DESARROLLAR Y EXPLOTAR EN MINERIA

La Concesión Minera otorga a su titular el derecho exclusivo a explorar y explotar las sustancias minerales contenidas en la misma, según la definición de ambas actividades consignada en el artículo 8 del TUO de la Ley General de Mineria - D.S N° 014-92-EM. Asimismo otorga el derecho a desarrollar la concesión como consecuencia de la interpretación contextual de los artículos 8 y 9 de la norma ya mencionada. 

Igualmente confiere a su titular el derecho a convertirse en propietario de las sustancias minerales extraídas que tienen la calidad legal de productos. Debe mencionarse que estos derechos estaban más claramente definidos en los artículo 10, 68 y 69 del Decreto Legislativo N° 109. La parte final del artículo 4 de la Ley N° 26821 - Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - ha corregido esta deficiencia cuando señala que "los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos". La nota de exclusividad, que también es fundamental en la concesión, está señalada en el artículo 12 del TUO de la Ley General de Mineria. 

Los concesionarios mineros están tambipen obligados a presentar un plan de cierre en previsión del momento en que cesen las operaciones mineras con el objeto de establecer un régimen de remediación de los pasivos ambientales.

Mediante Decreto Supremo N° 059-2008-EM (El Peruano 20/11/2008), se ha modificado el artículo 23 del Reglamento de Procedimientos Mineros, agregándose un párrafo en virtud del cual el título de la concesión no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración y explotación, debiéndose previamente obtener las siguientes autorizaciones: a) la aprobación del Instituto Nacional de Cultura de las declaraciones, autorizaciones o certificados que sean necesarias para el ejercicio de las actividades mineras; b) la certificación ambiental emitida por la autoridad ambiental competente, entemos que el Mnisterio del Ambiente o el Gobierno Regional tratándose la pequeña minería y minería artesanal, con sujeción a las normas de participación ciudadana; c) el permiso para la utilización de tierras meidante acuerdo previos con el propietario del terreno superficial o la culminación del procedimiento de servidumbre administrativa conforme a la reglamentación sobre la materia, omitiéndose que el concesionario minero está facultado para el uso libre y gratuito del terreno superficial si es eriazo de dominio estatal y que alternativamente, también puede solicitar la venta de dicho terreno si es de propiedad estatal; y d) obtener las demás licencias, permisos y autorizaciones que sean requeridos en la legislación vigente de acuerdo con la naturaleza y localización de las actividades a desarrollar. Todas estás precisiones deberán constar en el título de la concesión minera.

Puede apreciarse que actualmente se han modificado sustancialmente los alcances de la concesión minera conforme al TUO de la Ley General de Minería y recortado los derechos del concesionario, estableciéndose en violación de la Ley, que la concesión como tal deviene en un derecho teórico, que no autoriza a llevar a cabo el ejercicio de la actividad minera sin la previa obtención de las autorizaciones arriba referidas.

De señalarse también que por Decreto Supremo N° 055-2008-EM (El Peruano 23/10/2008) también se modificó el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos Mineros estableciéndose una normatividad específica sobre petitorios cuyas cuadrículas correspondan a terrenos ocupados por monumentos arqueológicos o históricos, la red vial nacional, oleoductos, gasoductos, poliductos, cuarteles, puertos, obras de defensa nacional  e institucionales estatales de investigación científico-tecnológicas. En todos esos casos en el título de la concesión se indicará la obligación de respetar las construcciones e instalaciones existentes.

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