El OSINERGMIN,
mediante Resolución de Consejo Directivo N°025-2014-OS-CD publicada el 12 de
febrero de 2014 en el Diario Oficial El Peruano, modificó los anexo del
Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo
Directivo Nº 191-2011-OS/CD (en adelante, el Reglamento).
La Resolución incorpora al Reglamento las siguientes modificaciones:
La Resolución incorpora al Reglamento las siguientes modificaciones:
- El ámbito de aplicación del Reglamento considerará adicionalmente a las ya reguladas Unidades Móviles de GNC, Unidades Móviles de GNL y la Estación de Carga de GNL.
- Se modifica los numerales 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Anexo 3.2 así como el Anexo 3.4, respecto de los requisitos para la obtención de los Certificados de Supervisión de Diseño, Certificados de Supervisión de Fin de Construcción, Certificado de Supervisión de Funcionamiento e inscripción en el Registro de Hidrocarburos, ello con el objetivo de incorporar a la Estación de Carga de GNL, Unidad Móvil de GNC y Unidad Móvil de GNL.
- Se precisa la terminología de Unidad Móvil de GNL-GN, Vehículo Transportador de GNC y Vehículo Transportador de GNL.
Asimismo, se dispone
que las solicitudes de registro que se encuentre en trámite, puedan ser
evaluadas bajo las nuevas categorías de los agentes de la cadena de comercialización.
Es decir, como Estación de Carga, Unidad Móvil de GNC, Unidad Móvil de GNL o
Unidad Móvil de GNL-GN.
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