El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de
la publicación de los Términos de Referencia Comunes para la elaboración de los
Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Estudios de Impacto Ambiental
Semidetallados que dicte el Ministerio de Energía y Minas; fecha a partir de la
cual quedarán derogados el Decreto Supremo N° 016-93-EM y el Decreto Supremo N°
053-99-EM.
Las principales disposiciones que recoge esta norma son:
1.
Inicio de actividades sin contar con certificación
ambiental
Se plantea que si durante la tramitación de la aprobación de los
estudios ambientales o sus modificatorias, se verifica la realización de la
actividad o construcción total o parcial de algún componente descrito en el
estudio ambiental presentado, dicho trámite será declarado improcedente y el
titular tiene un plazo de cuatro (4) meses para presentar el Plan de
Remediación Ambiental respectivo.
2.
Instrumentos de Gestión Ambiental aplicables a las
actividades mineras
Los proyectos que involucren actividades de explotación y/o beneficio
minero serán considerados como categoría III; mientras que las actividades de
labor general, transporte o almacenamiento de minerales y/o concentrados,
podrán ser consideradas como categoría II o III, previa categorización del
proyecto por parte del Ministerio de Energía y Minas.
3.
Proyectos que requieren la previa aprobación de
Términos de Referencia Específicos
Los proyectos de explotación, beneficio, labor general, transporte y/o
almacenamiento de mineras que requieren de la evaluación y previa aprobación de
Términos de Referencia Específicos son aquellos en que sus actividades y/o
componentes se localicen en: (i) ecosistemas frágiles o áreas vulnerables
declaradas (áreas naturales protegidas, glaciales, bosques primarios, entre
otros); (ii) los que comprendan o impliquen el drenado o trasvase de lagos o
lagunas, explotación de minerales radioactivos, reasentamiento involuntario, o
procesos de fundición y/o sinterización que emitan dióxido de azufre; y, (iii)
al requerimiento del titular del proyecto.
4.
Sobre la elaboración de los Estudios Ambientales
En la línea con las disposiciones ya vigentes, se dispone que en caso el
titular minero no haya comunicado previamente por escrito al Ministerio de
Energía y Minas, la fecha de inicio de elaboración o modificación del estudio
ambiental, así como los mecanismos de participación ciudadana efectuados antes
de la elaboración de dicho estudio, éste no será admitido a trámite.
5.
Instrumento de gestión ambiental correctivo
Los titulares mineros que hayan construido o tengan instalaciones y/o
componentes en sus unidades mineras al amparo de estudios ambientales que hayan
perdido vigencia, podrán presentar los términos de referencia específicos para
la elaboración de un instrumento de gestión ambiental correctivo (IGAC) para
que sus instalaciones cumplan con la normatividad vigente. El plazo para la
presentación de los términos de referencia es de sesenta (60) días hábiles de
entrada en vigencia el presente Reglamento.
6.
Obligación de integrar los estudios ambientales
El titular minero que respecto de una misma unidad minera cuenten con dos
o más estudios de impacto ambiental aprobados y sus modificaciones; y/o con un
Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y estudios de impacto
ambiental para el mismo proyecto, deberán integrar el contenido de los planes
de todos estos documentos y actualizar su plan de manejo ambiental. El plazo de
presentación de dicho estudio ambiental integrado no podrá ser mayor a dos (2)
años de aprobados los Términos de Referencia por parte del Ministerio. Vencido
este plazo, la autoridad no evaluará ningún estudio ambiental hasta que no se
cumpla con presentar el estudio integrado.
7.
Presentación del informe de cumplimiento de la
Estrategia de Manejo Ambiental
El titular minero deberá presentar de manera anual un informe de
cumplimiento de la Estrategia de Manejo Ambiental junto con la presentación de
la Declaración Anual Consolidada (DAC).
8.
Presentación del reporte público de sostenibilidad
ambiental
Los titulares mineros deberán presentar anualmente hasta el último día
hábil del mes de septiembre, un reporte de sostenibilidad ambiental, que
contenga información del desempeño social y ambiental de su actividad en el
ejercicio anterior, el cual deberá ser presentado al Ministerio de Energía y
Minas y al OEFA.
9.
Monitoreos
Se dispone que los registros de monitoreos deben conservarse por un
período de cinco (5) años, los cuales deben ser remitidos al OEFA y estar a
disposición de las autoridades en caso lo soliciten.
Finalmente, la norma establece que los estudios ambientales presentados
antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento y que se encuentren en
evaluación ante la DGAAM; así como aquellos titulares que hayan iniciado la
elaboración o modificación de su estudio ambiental y no lo hayan presentado
ante la DGAAM, siempre que acrediten fehacientemente y con documento la
contratación de la empresa consultora, continuarán su tramitación con las
normas anteriores hasta el término del procedimiento administrativo.
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