9 de octubre de 2010

LAS SOCIEDADES MINERAS

El capítulo VIII del Título Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Mineria - Decreto Supremo N° 014-92-EM -, legisla acerca de las sociedades legales mineras. Es así como el artículo 115 establece que si por cualquier causa aparecen superpuestas, total o parcialmente, dos o más concesiones con título inscrito en el registro Público de Minería por más de 90 días a partir de la fecha de publicación aludida en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Mineria, el Jefe del INACC, ahora titular del INGEMMET, constituirá una sociedad legal respecto de lárea supuesta. En este caso el área supuesta constituirá una nueva concesión que tomará el nombre de la concesión superpuesta más antigua, precedida de la palabra "reducción". Dicho artículo también señala que la participación de los socios será en partes iguales, salvo pacto en contrario.

La disposición comentada se fundamenta en el hecho de que el legislador considera que el condominio o cotitularidad sobre una concesión minera no es conducente ni compatible con una explotación eficaz de la misma. Por esa razón se ha optado por la creación forzosa, a través de la autoridad minera, de una sociedad que asuma la titularidad de la concesión y que cuente con órganos decisorios y órganos administrativos perfectamente determinados por la ley. Lo anterior es correcto en teoría, pero si la participación de los socios es en igual porcentaje para cada uno de ellos, sin mayoría de ninguno, el inconveniente subsiste a menos que uno de los socios adquiera la mayoría, o simplemente compre su participación al otro socio, o ingrese un tercero para dirimir el empate.

La sociedad legal minera viene a ser una modalidad específica de las sociedades de personas, legisladas en la Ley General de Sociedades. Pero a diferencia de las demás sociedades su origen no proviene de la voluntad de los socios sino del mandato de la ley, desencadenando a su vez por el hecho de haberse producido una situación de cotitularidad. En dichas sociedades los socios no son titulares de acciones libremente transferibles en el mercado, sino de participaciones sociales.

Ahora, de lo mencionado líneas arriba surgen las siguientes interrogantes:

¿Cuáles son las causales para la formación de sociedades minera?

¿Cómo se constituye de oficio y se aprueba su estatuto?

Respecto a la primera pregunta, el artículo 186 del TUO va un poco más allá del artículo 115 en tanto que amplía las causales para la formación obligatoria de dichas sociedades legales. En efecto, dicho artículo establece que cuando por razón de petitorio, sucesión, transferencia o por cualquier otro título, resulten dos o más titulares de una sola concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual. Dicha sociedad minera de responsabilidad limitada es una persona jurídica de derecho privado y por el acto de la constitución se convierte en titular de la concesión que la ha originado. Los socios no responden personalmente por las obligaciones sino hasta por el monto de sus aportes.

En la segunda, tenemos que el artículo 187 del TUO señala que tal sociedad será constituida de oficio por el jefe del INGEMMET y se inscribirá en ese registro por el mérito de la copia certificada de la resolución que la declara constituida. El artículo 188 del TUO dispone que la  sociedad se rige por lo dispuesto en el TUO y por el estatuto social que, en su caso, convengan en otorgar los socios. Aquí cabría decir que si bien el origen de la sociedad minera es forzoso, los actos posteriores a su constitución sí emanan de la voluntad de los socios. Para la aprobación del Estatuto Social se requiere de un quórum y de una mayoría calificada. En primera convocatoria los socios que representen los dos tercios del capital pagado y en una segunda las tres quintas partes de dicho capital. En cualquiera de los casos, para la validez de los acuerdos se requiere el voto favorable de socios que representen, cuando menos, la mayoría absoluta de las participaciones sociales (artículo 199 del TUO).

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