30 de agosto de 2013

APRUEBAN LISTADO DE FUNCIONES TÉCNICAS BAJO COMPETENCIA DEL OSINERGMIN

Mediante el Decreto Supremo Nº 088-2013-PCM (en adelante, el “Decreto Supremo”), se ha aprobado el Listado de Funciones Técnicas bajo la competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). Este Decreto Supremo entró en vigencia el 11 de agosto de 2013. 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Supremo bajo comentario, son competencia del OSINERGMIN las disposiciones legales y técnicas referidas a los aspectos de seguridad de la infraestructura, instalaciones y gestión de seguridad en las operaciones correspondientes a las actividades de energía y minería; quedando excluidos los aspectos relacionados a la supervisión y fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo así como en temas de protección del ambiente. 

Se debe tener en cuenta que el referido Decreto Supremo establece las principales funciones del OSINERGMIN en lo que concierne a los subsectores de energía, hidrocarburos y minería.

Conforme a lo anteriormente señalado, son las principales funciones del OSINERGMIN en lo que concierne al subsector hidrocarburos (actividades de hidrocarburos líquidos) de acuerdo al Anexo 1 del Decreto Supremo, las siguientes:

  • Dictar los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otra de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, en los temas de su competencia.
  • Administrar, regular y simplificar el Registro de Hidrocarburos.
  • Actualización de las Bandas de Precios Objetivo, del Fondo para la Estabilización de Precios de los Hidrocarburos Líquidos derivados del petróleo y fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de los Hidrocarburos Líquidos Derivados del Petróleo conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo.
  • Fijación de Tarifas de Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Red de Ductos.
  • Publicación de los Precios de Referencia de los Hidrocarburos.
  • Dar opinión en los aspectos materia de su competencia sobre los proyectos de Contratos remitidos por PROINVERSIÓN.
  • Supervisar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y equipos utilizados en la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte o distribución de Petróleo Crudo, Combustibles Líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP)  y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH).
  • Supervisar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y continuidad en las operaciones que rigen las actividades de comercialización de Combustibles Líquidos, GLP y OPDH.
  • Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes sobre reporte de situaciones de emergencia, seguridad de instalaciones y seguridad de las instalaciones e investigación de emergencias.
  • Fiscalizar y sancionar, en el ámbito de su competencia, el incumplimiento de: (i) Disposiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y equipos utilizados en la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte o distribución de Petróleo Crudo, Combustible Líquido, GLP y OPDH; (ii) Disposiciones que rigen las actividades de comercialización de combustibles líquidos, GLP y OPDH; (iii) La obligación de los agentes de reportar las situaciones de emergencia de la seguridad de las instalaciones, dentro de los plazos establecidos; (iv) La obligación de los agentes de reportar la investigación de las situaciones de emergencia, dentro de los plazos establecidos.
  • Establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad, para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos.
  • Supervisar y fiscalizar, a nivel nacional y en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de subsector hidrocarburos.
  • Calificar la imposibilidad de abastecimiento al Distribuidor Mayorista por caso fortuito o fuerza mayor.
  • Administrar el Registro de Profesionales expertos en elaborar Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia para las Actividades de Hidrocarburos.
  • Administrar el Registro de Empresas Inspectoras de la hermeticidad del Sistema de Tanques Enterrados.
  • Administrar el Registro de Personas que elaborarán el Informe de Índice de Riesgos de los Sistemas de Tanques Enterrados.
  • Administrar el Registro de Empresas Cubicadoras.

Asimismo, conforme a lo contenido al Anexo 2 del Decreto Supremo, detallamos a continuación las principales funciones del OSINERGMIN en el subsector minero:

  • Dictar los reglamentos y normas que regulen los procedimientos a su cargo, así como otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, en los temas de su competencia.
  • Supervisar las actividades mineras de exploración, explotación, beneficio y transporte minero, en la mediana y gran minería; así como el almacenamiento de concentrados de minerales, en el ámbito de su competencia.
  • Supervisar en el ámbito de su competencia las actividades mineras en los siguientes aspectos: (i) geomecánica, (ii) ventilación, (iii) plantas de beneficio, fundición, refinerías, depósitos de concentrado y plantas de relleno hidráulico, (iv) transporte de maquinarias e instalaciones auxiliares, (v) depósitos de relaves, pilas de lixiviación, depósitos de desmontes y tajo abierto, (vi) estabilidad física de depósitos de relaves, pilas de lixiviación, depósitos de desmontes, tajo abierto y labores subterráneas, y demás aspectos de seguridad de la infraestructura minera aprobados en el Plan de Cierre.
  • Supervisar y fiscalizar las situaciones de emergencia minera, así como atención de denuncias, en el ámbito de su competencia.
  • Supervisar y fiscalizar, en el ámbito de su competencia, el incumplimiento de: (i) obligaciones de seguridad de las actividades mineras, (ii) disposiciones legales y normas técnicas de las actividades mineras relacionadas con la gestión de la seguridad de la infraestructura, sus instalaciones, y de sus operaciones.

29 de agosto de 2013

INCORPORAN CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE OFICIO DEL REGISTRO DE HIDROCARBUROS Y MODIFICAN EL TUO DE CRITERIOS ESPECÍFICOS DE MULTAS Y SANCIONES DE HIDROCARBUROS.

El OSINERGMIN incorporó causales de suspensión de oficio del Registro de Hidrocarburos, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 170-2013-OS-CD publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de agosto de 2013. De igual forma, modificó el Texto Único Ordenado de Criterios Específicos de Sanción aplicables a las infracciones administrativas previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, mediante la Resolución de Gerencia General Nº 200-2013-OS/GG publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de agosto de 2013. Ambas normas entraron en vigencia a partir del día siguiente de su respectiva publicación en el Diario Oficial.



Incorporación de causales adicionales de suspensión del Registro de Hidrocarburos:



La Resolución Consejo Directivo Nº 170-2013-OS/CD modificó el artículo 20º del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD (en adelante, el “Reglamento”), mediante la incorporación de causales adicionales de suspensión del Registro de Hidrocarburos administrado por el OSINERGMIN, referidas, principalmente, a lo siguiente:

  • Obstaculización de las labores de supervisión o fiscalización.
  • Falta de Póliza de seguro o que no cuente con los requerimientos establecidos.
  • Falta, manipulación o destrucción de equipo GPS, cuando corresponda.
  • Cuando se expenda combustibles líquidos, derivados de los hidrocarburos y/o GLP a personas y/o en lugares no autorizados a los que figura en la orden de pedido.
  • Mal uso del sistema de órdenes de pedido.


Asimismo, se modificó el primer párrafo del artículo 21º del Reglamento, referido al procedimiento para la suspensión o cancelación de oficio en el Registro, incorporándose la necesidad de emitir una resolución, por el órgano competente, en los casos en los que se dispone la suspensión inmediata de la inscripción del administrado en el Registro.



Modifican el Texto Único Ordenado de Criterios Específicos de Sanción aplicables a las infracciones administrativas previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos:



La Resolución de Gerencia General Nº 200-2013-OS/GG modificó el Texto Único Ordenado de Criterios Específicos de Sanción aplicables a las infracciones administrativas previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos (en adelante, el “TUO”), contenido en el Anexo A de la Resolución Gerencial Nº 352. Las modificaciones se refieren, principalmente, a las siguientes infracciones:



INCUMPLIMIENTO AL SCOP – Rubro 4: Otros Incumplimientos

-   4.7.6: Registrar la recepción (cerrar) de una orden de pedido sin recibir físicamente el producto autorizado, en la instalación autorizada.

Sanción: Hasta 50 UITs, suspensión temporal de actividades, suspensión o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: Aplicables a distribuidores minoristas, grifos, estaciones de servicios, gasocentros, consumidores directos, plantas envasadoras y distribuidoras a granel. Por cada orden de pedido: Diesel (0.0006 UIT x Qna), Gasolina o Gasohol (0.0013 UIT x Qna), GLP (0.0022 UIT x Qna).

-   4.7.10: Expender, abastecer, despachar, comercializar, entregar hidrocarburos u otros productos derivados de los hidorcarburos, a personas no autorizadas o en lugar distinto al que figura en la dirección del establecimiento autorizado.

Sanción: Hasta 150 UITs, cierre de instalaciones, comiso de bienes, cierre de establecimiento, internamiento temporal de vehículos, suspensión (hasta por 90 días calendario) o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: En los casos de estaciones de servicios, consumidores directos y medios de transporte: Diesel (0.0006 UIT x Qna), Gasolina o Gasohol (0.0013 UIT x Qna), GLP (0.0022 UIT x Qna). En los casos de medios de transporte: Diesel (0.0005 UIT x Qna), Gasolina o Gasohol (0.0010 UIT x Qna), GLP (0.0017 UIT x Qna)



INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE USO DEL EQUIPO CON GPS – Rubro 4: Otros Incumplimientos

-   4.9.1: No contar con equipo de GPS de acuerdo a los requisitos técnicos especificados en la Res. 222-2010-OS/CD:

Sanción: Hasta 65 UITs, internamiento temporal de vehículos, suspensión temporal o definitiva de actividades, suspensión o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: No contar con GPS o no estar empadronado (4.25 UIT); no instalar el equipo GPS de acuerdo a norma (0.71 UIT); no cumplir con requisitos técnicos (1.13 UIT). Todos aplicables a responsables de las unidades de transporte comprendidas dentro de los alcances del art. 1º del Anexo 1 de la Res. Nº 222-2010-OS/CD.

-   4.9.2: Manipular, desarmar o destruir parcial o totalmente el equipo con GPS y/o el equipo de supervisión del OSINERGMIN instalado en la unidad y/o impedir el mal funcionamiento:

Sanción: Hasta 65 UITs, suspensión temporal o definitiva de actividades, internamiento temporal de vehículos, suspensión (hasta por 90 días calendario) o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: Sanciones a imponer según capacidad de total del tanque: 0.001 UIT x Q. Aplicables a responsables de las unidades de transporte comprendidas dentro de los alcances del art. 1º del Anexo 1 de la Res. Nº 222-2010-OS/CD.

28 de agosto de 2013

APRUEBAN CRITERIOS TÉCNICOS PARA MODIFICACIONES CON IMPACTOS AMBIENTALES NO SIGNIFICATIVOS EN UNIDADES MINERAS DE PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN QUE CUENTEN CON CERTIFICACIÓN AMBIENTAL

En el marco del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM que aprueba las disposiciones especiales para ejecución de procedimientos administrativos, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial Nº 310-2013-MEM/DM, en adelante, la “Resolución Ministerial”, ha aprobado los criterios técnicos que regulan la modificación de componentes mineros o ampliaciones y mejoras tecnológicas en las unidades mineras de proyectos de exploración y explotación con impactos ambientales no significativos que cuenten con certificación ambiental. Esta Resolución Ministerial entró en vigencia el 11 de agosto de 2013.

El objetivo de la Resolución Ministerial es que los profesionales de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros -DGAAM del Ministerio de Energía y Minas a cargo de la revisión y evaluación de los informes técnicos sustentatorios de las modificaciones o ampliaciones de los proyectos mineros o mejoras tecnológicas en las operaciones que se encuentran en etapa de exploración y explotación, puedan verificar y/o determinar que los impactos ambientales identificados califiquen como negativos no significativos. Al respecto, se resalta lo siguiente:

Ubicación de modificaciones o ampliaciones de componentes mineros.- Deben concurrir las siguientes condiciones:
  • Estar ubicadas dentro del polígono del área efectiva que involucra las áreas con actividad minera como las de uso minero en los proyectos de exploración minera, unidades mineras de explotación o dentro de sus respectivas áreas de influencia ambiental directa que cuenten con instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
  • Estar en el área que cuente con línea base ambiental, para identificar y evaluar los impactos y el Plan de Manejo Ambiental correspondiente.
  • No ubicarse sobre ni impactar cuerpos de agua, bofedales, nevados, glaciares, terrenos de cultivo o fuentes de agua o algún otro ecosistema frágil.
  • No afectar centros poblados o comunidades no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
  • No afectar zonas arqueológicas no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
  • No ubicarse ni afectar áreas naturales protegidas o zonas de amortiguamiento no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.


2.   Componentes mineros.- La modificación de las características o adición de componentes mineros así como las mejoras tecnológicas serán permitidas siempre que en conjunto impliquen impactos ambientales negativos no significativos. En este sentido, la Resolución Ministerial establece los criterios a considerar en los aspectos siguientes:

  • Proyectos de explotación. Componentes principales, tales como, tajo, galerías, depósito de relaves, depósito de desmonte, pad de lixiviación, planta de procesamiento, procesos de fundición y refinación, línea de transmisión eléctrica o de acueductos, mineroductos, exploraciones, entre otros. Asimismo, con relación a los componentes complementarios, se indican criterios en cuanto a los campamentos, relleno sanitario, planta de tratamiento de aguas industriales o domésticas, planta de concreto, planta de pasta, polvorines, poza de grandes eventos, solución rica o pobre, accesos, almacenes y servicios.
  • Proyectos de exploración presentados a través del Sistema de Evaluación Ambiental en Línea – SEAL. Componentes de los estudios de impacto ambiental semidetallado – EIAsd, tales como, plataformas, depósitos de desmonte, galerías, campamentos, almacenes, trincheras, accesos, polvorines, pozos sépticos. Asimismo, se señalan criterios a considerar para las Declaraciones de Impacto Ambiental -DIA. Al respecto, destaca que la modificación y/o ampliación del cronograma de exploraciones en ejecución, podrá ser solicitada por única vez, de manera sustentada y antes del vencimiento del cronograma aprobado. Dicha modificación y/o ampliación del cronograma no podrá exceder de 12 meses adicionales.
  • Programa de Monitoreo Ambiental. Incorporación de nuevos puntos de monitoreo de emisiones y efluentes y/o de monitoreo en el cuerpo receptor, así como de estaciones meteorológicas.  Al respecto, se considera también la precisión de datos respecto de la georeferenciación de la estación de monitoreo y/o modificación de su ubicación en tanto optimice la vigilancia del recurso a monitorear.
  • Planes de cierre de minas. Respecto de realizar actividades de exploración para verificar el agotamiento o existencia de nuevas reservas de minerales.
  • Mejoras tecnológicas. Respecto de plantas de beneficio, metalúrgicas, tratamiento, entre otras, y/o sustitución de equipos varios, siempre que se ubiquen dentro del área aprobada en el estudio ambiental correspondiente, que permita cumplir con los Límites Máximos Permisibles y Estándares de Calidad Ambiental respectivos, y no implique un mayor consumo de agua.

Finalmente, debe indicarse que la Resolución Ministerial establece el contenido y estructura del informe técnico sustentatorio de la modificación o ampliación del proyecto o mejora tecnológica que el titular minero debe adjuntar a su solicitud ante la DGAAM, quien le podrá requerir excepcionalmente mayores precisiones y se pronunciará en el plazo máximo de 15 días de presentado dicho informe.

27 de agosto de 2013

SE REGLAMENTA LA OBTENCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR EL OEFA.

Mediante el Decreto Supremo Nº 008-2013-MINAM, publicado el 22 de agosto de 2013 (en adelante, el “Decreto Supremo”), el Ministerio de Ambiente ha aprobado las disposiciones reglamentarias del artículo 20-A de la Ley Nº 29325, el mismo que establece que para suspender los efectos de los actos administrativos emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el “OEFA”) se requiere que, en el marco del proceso judicial, se obtenga una medida cautelar previo ofrecimiento de una contracautela de naturaleza real o personal (carta fianza).  

Respecto de los requisitos para la suspensión de los actos administrativos emitidos por el OEFA referidos a la imposición de sanciones y de los procedimientos de ejecución coactiva, el Decreto Supremo destaca los siguientes:

  • La sola interposición de una demanda judicial no suspende ni interrumpe los efectos, ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos referidos a las sanciones administrativas emitidos por el OEFA, ni el trámite de los procedimientos de ejecución coactiva de las obligaciones contenidas en dichos actos.
  • Para suspender o interrumpir los efectos, ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos referidos a la imposición de sanciones administrativas, o el trámite de los procedimientos de ejecución coactiva concernientes a las obligaciones contenidas en dichos actos, el obligado debe obtener en el proceso judicial correspondiente una medida cautelar, previo ofrecimiento de contracautela que cumpla con los requisitos establecidos en los literales a) al f) del artículo 20-A de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA).
  • La exigencia de la medida cautelar antes indicada resulta aplicable en cualquier proceso judicial que se interponga para suspender o interrumpir los efectos, ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos referidos a la imposición de sanciones administrativas; o suspender o interrumpir los procedimientos de ejecución coactiva concernientes a las obligaciones contenidas en dichos actos.

Por otro lado, el Decreto Supremo establece en su artículo 2º los actos administrativos cuya ejecutividad o ejecutoriedad se encuentra fortalecida por el Artículo 20-A de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Al respecto señala lo siguiente:

  • Los actos administrativos referidos a la imposición de sanciones administrativas (según lo referido en el artículo 20-A de la Ley del SINEFA): Resoluciones emitidas por los órganos resolutivos del OEFA que impongan multas por la comisión de infracciones o multas coercitivas.
  • Los actos administrativos que se emiten en el trámite de un procedimiento de ejecución coactiva (según lo referido en el artículo 20-A de la Ley del SINEFA):  incluyen medidas cautelares y otros.
  • Las demás facultadas del OEFA, con las medidas preventivas, cautelares y correctivas, así como los mandatos de carácter particular, cuya ejecutividad se encuentra fortalecida en los mismos términos que los actos administrativos previstos en la ley del SINEFA.