28 de agosto de 2013

APRUEBAN CRITERIOS TÉCNICOS PARA MODIFICACIONES CON IMPACTOS AMBIENTALES NO SIGNIFICATIVOS EN UNIDADES MINERAS DE PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN QUE CUENTEN CON CERTIFICACIÓN AMBIENTAL

En el marco del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM que aprueba las disposiciones especiales para ejecución de procedimientos administrativos, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial Nº 310-2013-MEM/DM, en adelante, la “Resolución Ministerial”, ha aprobado los criterios técnicos que regulan la modificación de componentes mineros o ampliaciones y mejoras tecnológicas en las unidades mineras de proyectos de exploración y explotación con impactos ambientales no significativos que cuenten con certificación ambiental. Esta Resolución Ministerial entró en vigencia el 11 de agosto de 2013.

El objetivo de la Resolución Ministerial es que los profesionales de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros -DGAAM del Ministerio de Energía y Minas a cargo de la revisión y evaluación de los informes técnicos sustentatorios de las modificaciones o ampliaciones de los proyectos mineros o mejoras tecnológicas en las operaciones que se encuentran en etapa de exploración y explotación, puedan verificar y/o determinar que los impactos ambientales identificados califiquen como negativos no significativos. Al respecto, se resalta lo siguiente:

Ubicación de modificaciones o ampliaciones de componentes mineros.- Deben concurrir las siguientes condiciones:
  • Estar ubicadas dentro del polígono del área efectiva que involucra las áreas con actividad minera como las de uso minero en los proyectos de exploración minera, unidades mineras de explotación o dentro de sus respectivas áreas de influencia ambiental directa que cuenten con instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
  • Estar en el área que cuente con línea base ambiental, para identificar y evaluar los impactos y el Plan de Manejo Ambiental correspondiente.
  • No ubicarse sobre ni impactar cuerpos de agua, bofedales, nevados, glaciares, terrenos de cultivo o fuentes de agua o algún otro ecosistema frágil.
  • No afectar centros poblados o comunidades no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
  • No afectar zonas arqueológicas no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
  • No ubicarse ni afectar áreas naturales protegidas o zonas de amortiguamiento no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.


2.   Componentes mineros.- La modificación de las características o adición de componentes mineros así como las mejoras tecnológicas serán permitidas siempre que en conjunto impliquen impactos ambientales negativos no significativos. En este sentido, la Resolución Ministerial establece los criterios a considerar en los aspectos siguientes:

  • Proyectos de explotación. Componentes principales, tales como, tajo, galerías, depósito de relaves, depósito de desmonte, pad de lixiviación, planta de procesamiento, procesos de fundición y refinación, línea de transmisión eléctrica o de acueductos, mineroductos, exploraciones, entre otros. Asimismo, con relación a los componentes complementarios, se indican criterios en cuanto a los campamentos, relleno sanitario, planta de tratamiento de aguas industriales o domésticas, planta de concreto, planta de pasta, polvorines, poza de grandes eventos, solución rica o pobre, accesos, almacenes y servicios.
  • Proyectos de exploración presentados a través del Sistema de Evaluación Ambiental en Línea – SEAL. Componentes de los estudios de impacto ambiental semidetallado – EIAsd, tales como, plataformas, depósitos de desmonte, galerías, campamentos, almacenes, trincheras, accesos, polvorines, pozos sépticos. Asimismo, se señalan criterios a considerar para las Declaraciones de Impacto Ambiental -DIA. Al respecto, destaca que la modificación y/o ampliación del cronograma de exploraciones en ejecución, podrá ser solicitada por única vez, de manera sustentada y antes del vencimiento del cronograma aprobado. Dicha modificación y/o ampliación del cronograma no podrá exceder de 12 meses adicionales.
  • Programa de Monitoreo Ambiental. Incorporación de nuevos puntos de monitoreo de emisiones y efluentes y/o de monitoreo en el cuerpo receptor, así como de estaciones meteorológicas.  Al respecto, se considera también la precisión de datos respecto de la georeferenciación de la estación de monitoreo y/o modificación de su ubicación en tanto optimice la vigilancia del recurso a monitorear.
  • Planes de cierre de minas. Respecto de realizar actividades de exploración para verificar el agotamiento o existencia de nuevas reservas de minerales.
  • Mejoras tecnológicas. Respecto de plantas de beneficio, metalúrgicas, tratamiento, entre otras, y/o sustitución de equipos varios, siempre que se ubiquen dentro del área aprobada en el estudio ambiental correspondiente, que permita cumplir con los Límites Máximos Permisibles y Estándares de Calidad Ambiental respectivos, y no implique un mayor consumo de agua.

Finalmente, debe indicarse que la Resolución Ministerial establece el contenido y estructura del informe técnico sustentatorio de la modificación o ampliación del proyecto o mejora tecnológica que el titular minero debe adjuntar a su solicitud ante la DGAAM, quien le podrá requerir excepcionalmente mayores precisiones y se pronunciará en el plazo máximo de 15 días de presentado dicho informe.

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