1 de abril de 2013

APRUEBAN ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA SUELO

Con fecha 25 de marzo de 2013, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo Nº 002-2013-MINAM que aprueba los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para el Suelo. El ECA es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente.  

El ECA para suelo es aplicable a todo proyecto y actividad, cuyo desarrollo dentro del territorio nacional genere o pueda generar riesgos de contaminación del suelo en su emplazamiento y áreas de influencia. Es un indicador obligatorio en el diseño de normas legales y las políticas públicas; así como referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental, lo que incluye planes de descontaminación de suelos y similares.

La norma bajo comentario establece que los titulares con actividades en curso deberán actualizar sus instrumentos de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, en concordancia con los ECA para suelo en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo que es el 26 de marzo de 2013.

Entre algunos de los principales aspectos regulas por este Decreto Supremo, se contempla que cuando se determine la existencia de un sitio contaminado derivado de las actividades extractivas, productivas o de servicio, el titular deberá presentar el Plan de Descontaminación de Suelos (PDS), que será aprobado por la autoridad competente, y que debe consignar las acciones de remediación correspondientes, tomando como base los estudios de caracterización de sitios contaminados.

Para el caso de proyectos nuevos, los titulares están obligados a determinar como parte de su instrumento de gestión ambiental la concentración de sustancias químicas que caracteriza sus actividades extractivas, productivas o de servicios, en el suelo de su emplazamiento y áreas de influencia, estén o no comprendidas en el Anexo I del Decreto Supremo, el que constituirá el nivel de fondo. Asimismo, deberán establecer los mecanismos y acciones a incluir en la estrategia de manejo ambiental, medidas o planes del Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente. 

Las autoridades de fiscalización ambiental o autoridades competentes podrán identificar sitios contaminados y exigir, a través de esta última, la elaboración de PDS que deberán ser presentados en un plazo no mayor de 12 meses contados desde la fecha de notificación al titular de la actividad extractiva, productiva o de servicios, responsables de la implementación de las medidas de remediación correspondientes. El plazo para la ejecución del PDS no será mayor de tres (03) años, contados desde la fecha de aprobación del mismo. Sólo por excepción y técnicamente justificado, se podrá ampliar este plazo por un (01) año como máximo. 

Debe indicarse también que los titulares con actividades en curso, que cuenten o no con instrumento de gestión ambiental aprobado o vigente, deberán realizar un muestreo exploratorio del suelo dentro del emplazamiento y áreas de influencia de sus actividades extractivas, productivas o de servicios, debiendo comunicar los resultados obtenidos a la autoridad competente y a la entidad de fiscalización ambiental correspondiente. En caso que como producto del muestreo se encontrase sitios contaminados, se deberá presentar el PDS en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto Supremo.

Asimismo, la norma regula otros aspectos como la necesidad de contar con un Plan de Contingencia en casos de emergencia, el análisis de las muestras, los fondos de garantía, la consideración de contaminantes no comprendido en el Anexo I del Decreto Supremo, entre otros. 

Debe resaltarse que el incumplimiento de las obligaciones comprendidas en este Decreto Supremo constituye infracciones administrativas sancionables por las entidades de fiscalización ambiental que se encuentran facultadas para ejercer las acciones de supervisión y fiscalización correspondientes.

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