24 de diciembre de 2013

MODIFICAN DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA DETERMINACIÓN DEL CANON Y EL SOBRECANON POR LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y GAS PARA LOS DEPARTAMENTOS DE PIURA, TUMBES, LORETO, UCAYALI Y LA PROVINCIA DE PUERTO INCA EN EL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO

Mediante Decreto Supremo N° 344-2013-EF, publicado el 24 de diciembre de 2013, se establece que la determinación del importe a pagar por canon y sobrecanon lo siguiente:
a)   El monto de canon y sobrecanon del departamento donde se explota petróleo y gas será determinado por la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas conforme a lo establecido en las normas vigentes para el canon y sobrecanon petrolero, respectivamente, debiendo ser  comunicado a la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros.

b)    En caso del canon y sobrecanon petrolero, por explotación de petróleo y gas mediante Contratos de Licencia o de Servicios, se deberá tener en cuenta si la empresa posee varios lotes en explotación ubicados en circunscripciones distintas o si la extensión de un Lote en explotación abarca circunscripciones vecinas y, en ambos casos, la empresa haya declarado su Impuesto a la Renta de manera agregada. A dichos efectos se aplicara el siguiente procedimiento:

  • Cuando la empresa posea varios lotes en explotación ubicados en circunscripciones distintas será determinado en proporción al valor de la producción fiscalizada anual de cada lote del ejercicio fiscal correspondiente, para lo cual el Ministerio de Energía y Minas proporcionará dicha información a la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas.
  • Cuando la extensión de un lote en explotación comprenda circunscripciones vecinas, la determinación del canon y sobrecanon petrolero se realizará en partes iguales.

 

13 de diciembre de 2013

EL OEFA APRUEBA REGLAMENTO PARA LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE INCUMPLIMIENTOS DE MENOR TRASCENDENCIA

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 046-2013-OEFA/CD (en adelante, la “Resolución de Consejo Directivo”) el Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia, el cual entró en vigencia el 29 de noviembre de 2013. Esta norma tiene por objeto regular y determinar los supuestos en los que el administrado incurre en un incumplimiento de obligaciones ambientales susceptible de ser calificado como hallazgo de menor trascendencia, el cual podría estar sujeto a subsanación voluntaria. 

La Resolución de Consejo Directivo contempla dos supuestos en los que un administrado puede subsanar voluntariamente los incumplimientos de menor trascendencia, estos son:
  • Subsanación voluntaria de hallazgos de menor trascendencia no detectados por la Autoridad de Supervisión Directa: Consiste en la subsanación voluntaria de conductas que puedan calificar como hallazgos de menor trascendencia por parte de los administrados en tanto no hayan sido detectadas en las acciones de supervisión por parte de la Autoridad correspondiente; éstas deberán ser informadas. En este supuesto, no corresponderá la emisión de una recomendación ni de un Informe Técnico Acusatorio, y será considerada como un elemento a tener en cuenta para el otorgamiento de incentivos.
  • Subsanación voluntaria de hallazgos de menor trascendencia detectados por la Autoridad de Supervisión Directa: Se da en el marco de una supervisión directa, en donde la entidad supervisora registra los hallazgos detectados en el Acta de Supervisión Correspondiente. La Resolución de Consejo Directivo señala que, en caso el hallazgo subsanado califique como de menor trascendencia y se considere debidamente subsanado en el campo, no se procederá a emitir recomendación ni elaborar un Informe Técnico Acusatorio. Sin embargo, en caso el hallazgo subsanado califique como una presunta infracción administrativa, la entidad supervisora deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio en el cual se consignará dicha subsanación con la finalidad que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante de la graduación de la sanción a imponer. Asimismo, si el hallazgo subsanado califica como un supuesto para el dictado de una medida preventiva o un mandato de carácter particular, la subsanación podrá ser considerada como un elemento para el otorgamiento de incentivos.

12 de diciembre de 2013

APRUEBAN NUEVAS MEDIDAS DE ASISTENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE ELABORACIÓN Y REVISIÓN DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO – IGAC

Mediante Decreto Supremo N° 012-2013-MINAM, publicado el 24 de noviembre de 2013, se aprobaron nuevas medidas de asistencia técnica en materia de elaboración y revisión del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC ("Decreto Supremo"). 

El Decreto Supremo establece las nuevas medidas de asistencia técnica que brindará el Ministerio del Ambiente en materia de elaboración y revisión del IGAC, aplicable en los procesos de formalización de las actividades en curso de la pequeña minería y minería artesanal, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo No. 032-2013-EM.

Para ello se ha aprobado el Formato denominado "Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo -  IGAC, para el proceso de formalización de actividades de pequeña minería y minería artesanal en curso" ("Formato IGAC"), adjunto como Anexo, el que podrá ser utilizado por los sujetos de formalización en el marco de Decreto Legislativo No. 1105, Decreto Supremo No. 004-2012-MINAM y otras normas complementarias. Es importante tener en cuenta que la presentación del Formato IGAC no exime del cumplimiento de las demás condiciones y plazos que resulten exigibles en el marco del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal.

Cabe señalar que la Dirección General de Políticas Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Viceministerio de Gestión Ambiental brindará orientación y atenderá las consultas efectuadas por los sujetos de formalización, consultores y Gobiernos Regionales, respecto a la elaboración y revisión del IGAC.

Finalmente, el Decreto Supremo señala que la supervisión y fiscalización del cumplimiento de los compromisos asumidos en el IGAC están a cargo del Gobierno Regional respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 004-2012-MINAM, modificado por Decreto Supremo No. 001-2013-MINAM.

10 de diciembre de 2013

SE APRUEBAN CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE SANCIONES POR FALTA DE AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y/O FUNCIONAMIENTO EN CONCESIONES DE BENEFICIO

Mediante Resolución de Gerencia General Nº 256-2013-OS/GG (la “Resolución”), publicada el 23 de noviembre de 2013 en el Diario Oficial El Peruano, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN aprobó los criterios específicos para la graduación de las sanciones por falta de autorización de construcción y/o funcionamiento en concesiones de beneficio. 

Entre las principales disposiciones contenidas en la Resolución, se establece que la falta de autorizaciones de construcción o de funcionamiento en concesiones de beneficio constituyen infracción sancionable con multa, las mismas cuya graduación se calculará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
  • La gravedad del daño al interés público y bienes jurídicos protegidos: El daño generado al interés público y a los bienes jurídicos protegidos no requiere constatación de una afectación concreta, bastando la verificación del incumplimiento normativo. Para su cálculo, se tomarán en cuenta las siguientes variables: (i) afectación a la vida o integridad de las personas; y (ii) externalidades negativas causadas a bienes o actividades económicas de agentes económicos. Una vez valorizadas dichas variables, la gravedad del daño al interés público y bienes jurídicos protegidos se determinará considerando el cinco por ciento (5%) de dicho valor.
  • El perjuicio económico causado: Este criterio tiene en cuenta la incidencia negativa que la infracción cometida cause de manera efectiva, implicando una disminución económica en el valor de los bienes jurídicos protegidos. Así, el perjuicio económico será calculado de la estimación del costo desde el punto de vista económico, y estará contenido en el cálculo del daño al interés público y/o bien jurídico protegido a ser aplicado.
  •  La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: Mediante el cual se busca valorar la conducta del infractor respecto de la misma infracción. Para tal efecto se tomará en cuenta para el cálculo de la multa, la reincidencia en la comisión de la infracción.
  • Las circunstancias de la comisión de la infracción: Por el cual se tomará en cuenta supuestos de atenuación de la multa en caso el administrado haya regularizado o esté en vías de regularizar la infracción cometida.
  • El beneficio ilegalmente obtenido: Cuando las actividades infractoras representen una ventaja económica para los agentes supervisados. A efectos de determinar la multa a imponer, se incluirá en el cálculo los costos evitados (relacionados con la postergación u omisión de las inversiones destinadas a garantizar las condiciones de seguridad de las actividades mineras) y/o el beneficio ilícito obtenido (relacionado con la utilidad generada como consecuencia del incumplimiento)
  • La existencia o no de intencionalidad en la conducta: La infracción será determinada en forma objetiva, no requiriéndose acreditar culpabilidad como elemento constitutivo de la infracción. Sin perjuicio de ello, la conducta del infractor dirigida a regularizar la obtención de las autorizaciones, sí se encontrará considerada dentro de este criterio de graduación.
Por otro lado, la multa a imponer, se determinará teniendo en cuenta lo siguiente:
  • Infracciones Ex ante (sin afectación concreta): en caso de no contar con autorización de construcción o con autorización de funcionamiento.
  • Infracciones Ex post (con afectación concreta).
Para efectos de la determinación de las multas se aprueban valores de probabilidad de detección.

Finalmente, se debe tener en cuenta que los criterios antes indicados serán aplicables en los procedimientos administrativos sancionadores en trámite sobre infracciones por falta de autorización de construcción o funcionamiento en concesiones de beneficio, iniciados con sustento en la tipificación y escala de multas aprobada por Resolución del Consejo Directivo N° 286-2010-OS/CD y el rubro 2 del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 211-2009-OS/CD.

8 de diciembre de 2013

OSINERGMIN ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A REFINERÍAS, PLANTAS DE PROCESAMIENTO Y PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE GLP EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS, Y MODIFICA OTRAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE DICHO REGISTRO

Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 245-2013-OS/CD (la “Resolución”), publicada el 07 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del día siguiente, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN realizó diversas modificaciones al Reglamento del Registro de Hidrocarburos (el “Registro”), aprobado mediante Res. Nº 191-2011-OS/CD (el “Reglamento”). 

Entre las principales modificaciones, se incorporó al Título II del Anexo Nº 2 del Reglamento que desarrolla las disposiciones aplicables para la obtención de Informes Técnicos Favorables de instalación o modificación de instalaciones o establecimientos regulados por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, el Capítulo IV “Régimen Aplicable a Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP” (el “Capítulo IV”).

El referido Capítulo IV, tiene como objeto establecer los procedimientos a seguir para la inscripción y modificación en el Registro por parte de Refinerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP (las “Instalaciones”). En este sentido, se establece que para la construcción de alguna de las Instalaciones o la modificación de las existentes, se deberá obtener un Informe Técnico Favorable (ITF) de OSINERGMIN, de conformidad con el Anexo 2.1.E del Reglamento. En cuanto a los requisitos para la inscripción o modificación en el Registro, deberá presentarse la documentación señalada en el Anexo 2.3.J del Reglamento.

Asimismo, el Capítulo IV señala que la empresa supervisada deberá designar un equipo multidisciplinario que intervendrá en las etapas de precomisionamiento (certificación de pruebas en condición desenergizada), comisionamiento (certificación de pruebas funcionales en condición energizada) y puesta en marcha (certificación de las pruebas de arranque o puesta en servicio). También se dispone que para la instalación o modificación de las Instalaciones, en un plazo no menor de noventa (90) días hábiles previos al inicio del montaje de las instalaciones, se deberá presentar un Estudio de Riesgos correspondiente a la operación de las instalaciones, el cual será evaluado por el OSINERGMIN.

La Resolución dispone que respecto de las Instalaciones que al momento de la emisión de la Resolución se encuentren tramitando una solicitud para obtener un ITF de instalación o modificación, o una solicitud para la inscripción en el Registro, ésta deberá adecuarse a lo dispuesto en el Capítulo IV.

Cabe resaltar que otra modificación destacable es la realizada a la Primera Disposición Complementaria Final del “Anexo Nº 1 – Reglamento del Registro de Hidrocarburos”, del Reglamento, donde se habilita el acceso a las solicitudes de modificación suspensión, cancelación o habilitación en el registro tramitadas ante la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos, mediante el uso de la Clave Sol brindada por la SUNAT o la contraseña proporcionada por el SCOP. 

En relación a las demás modificaciones realizadas al Anexo Nº 1 del Reglamento mediante la presente Resolución materia de comentarios, precisamos que se eliminó el último párrafo del artículo 16º, referido a las facultades de supervisión de OSINERGMIN, y se incorporó el literal e) al artículo 22º, referido a las causales de suspensión o cancelación en el Registro por inoperatividad.

5 de diciembre de 2013

OSINERGMIN APRUEBA FORMATOS DE DECLARACIONES JURADAS PARA EMPRESAS CONTRATISTAS QUE REALICEN EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Mediante Resolución de Gerencia General Nº 0268-2013-OS/GG, publicada el 04 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial El Peruano, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN aprobó los Formatos a ser utilizados en la presentación de las Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de Empresas Contratistas que realizan actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos Líquidos. Cabe resaltar que conforme al cronograma aprobado, estas declaraciones deberán ser presentadas en febrero de 2014, y subsanadas en marzo del mismo año. 

Los formatos aprobados son los siguientes: 

INSTALACIONES

Anexo 1: Instalaciones Generales

Anexo 2: Plataformas Marinas

Anexo 3: Estaciones de Bombeo, Patio de Tanques de Fiscalización o Plantas de Tratamiento de Crudo.

Anexo 4: Baterías de Producción

Anexo 5: Estaciones o Plantas de Gas, de Inyección o de Compresión de Gas

Anexo 6: Plantas de Inyección / Reinyección de Agua

Anexo 7: Tanques de Almacenamiento de Hidrocarburos

Anexo 8: Pozos en General

Anexo 9: Plataformas de Producción en Selva 

ACTIVIDADES

Anexo 10: Sísmica

Anexo 11: Perforación de Pozos

Anexo 12: Completación de Pozos

Anexo 13: Reacondicionamiento (Workover)

Anexo 14: Servicios de Pozos y de Suabeo (Swab)

Para acceder a la Resolución materia de comentarios y los Formatos, hacer click en el siguiente enlace, opción “búsqueda avanzada” y digitar “268-2013” en “Número de la norma”.