Mediante Resolución Ministerial N°
159-2015-MEM/DM se aprobaron los criterios técnicos para la evaluación de
modificaciones, ampliaciones de componentes y de mejoras tecnológicas con
impactos no significativos, respecto de actividades de hidrocarburos que
cuenten con certificación ambiental, los cuales deberán ser considerados para
la elaboración de los Informes Técnicos Sustentatorios presentados por los
titulares de actividades de hidrocarburos así como para su evaluación y
otorgamiento de conformidad.
Mediante el Decreto Supremo N° 039-2014-EM
se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de
Hidrocarburos, el cual contempla la presentación de Informes Técnicos
Sustentatorios para las modificaciones de componentes, ampliaciones y mejoras
tecnológicas con impactos no significativos.
En ese contexto se aprueban los siguientes
criterios técnicos, con la finalidad que los titulares conozcan a mayor detalle
y de manera anticipada si el proyecto que pretenden ejecutar se encuentra bajo
los alcances de un procedimiento de presentación de un Informe Técnico
Sustentatorio.
De esa manera, la norma establece que las
modificaciones y ampliaciones a que se refiere el artículo 40 del referido
Reglamento deben considerar los siguientes aspectos:
· Relacionarse con un
Estudio Ambiental o con un instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
· Encontrarse dentro
del área que cuenta con línea base ambiental (área estudio) a fin de
identificar y evaluar los impactos y las medidas, programas o planes
correspondientes; salvo que el titular demuestre que las características
ambientales del área colindante o adyacente en la que se pretenda realizar la
modificación, ampliación y/o mejora tecnológica sean similares a las del área
evaluada en el estudio ambiental aprobado.
· En
el caso de los Planes de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Plan de
Adecuación Complementaria (PAC), Plan de Manejo Ambiental (PMA) o Planes de
Adecuación Ambiental (PAA) debe presentarse información de Línea Base
Ambiental.
· No deberá afectar
centros poblados o comunidades no considerados en el instrumento de gestión
ambiental aprobado y vigente.
· No deberá ubicarse
ni involucrar áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento no
consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
· No
debe afectar o involucrar zonas arqueológicas no consideradas en el instrumento
de gestión ambiental aprobado y vigente.
Cabe resaltar que en el supuesto que se
tenga más de un Informe Técnico Sustentatorio aprobado y se planteen otras
modificaciones, ampliaciones o mejoras tecnológicas, el titular debe sustentar
técnicamente que los impactos a generarse seguirán siendo no significativos. En
caso no se sustente técnicamente el impacto ambiental negativo no
significativo, no se dará la conformidad y se dispondrá que el titular realice
el trámite de modificación respectivo.
Frente a ello, se establece que las
disposiciones serán aplicables a las actividades de hidrocarburos, entre las
cuales quedan comprendidas las actividades de comercialización a través de
establecimientos de venta al público de hidrocarburos, las actividades de
distribución de gas por red de ductos, las actividades de exploración, las
actividades de explotación, las actividades de transporte de hidrocarburos por
redes de ductos y la refinación.
No obstante lo anterior, la norma
señala que la relación de supuestos no es taxativa, por lo que se podrían
considerar para su evaluación supuestos adicionales, siempre y cuando se cumpla
con lo señalado en el artículo 40 del Decreto Supremo N° 039-2014-EM.
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