7 de abril de 2015

APRUEBAN NUEVO REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA

Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 016-2015-OEFA/CD se aprueba el nuevo Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, el cual resulta aplicable a todos los administrados bajo el ámbito de competencia de dicha entidad, incluso si éstos no cuentan con permisos, autorizaciones y/o títulos habilitantes para el ejercicio de sus actividades económicas; así como, a todas las personas que intervienen o coadyuvan en el ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del OEFA. 

En ese sentido, la norma distingue entre los tipos de supervisión directa, diferenciándolos en función a su alcance y al lugar donde se realizan. De esa manera, las supervisiones de acuerdo al alcance pueden ser:
  • Regulares, aquellas programadas en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental – PLANEFA, que tienen por objeto verificar integralmente el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados, y
  • Especiales, que son las no programadas, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales específicas de los administrados.
Por otro lado, se clasifica las supervisiones de acuerdo con el lugar donde se realizan: (i) supervisiones en campo, las cuales se efectúan dentro de la unidad fiscalizable o en la respectiva área de influencia y, (ii) supervisiones documentales, en las cuales se efectúa un análisis de la información documental de carácter ambiental relacionada con la actividad desarrollada por el administrado y se realiza dentro de las instalaciones del OEFA.

El Reglamento establece las siguientes fases de la supervisión directa: 

a) Fase preparatoria 
Es la etapa preparatoria de las acciones de supervisión, en la cual se realiza la identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado, la evaluación de denuncias ambientales correspondientes a la unidad a fiscalizar y la evaluación de resultados de supervisiones previas. 

b) Ejecución de acciones de supervisión directa 
La supervisión de campo se realiza sin previo aviso en los establecimientos o lugares sujetos a fiscalización. Dicha supervisión comprende el levantamiento de información relevante que permita verificar el desempeño ambiental del administrado y el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables. Como parte de las supervisiones, el supervisor puede identificar hallazgos que pueden ser críticos, significativos o moderados. 

c) Resultados de las acciones de supervisión directa 
Se elaborará un Informe Preliminar de Supervisión Directa, el cual describirá el desempeño ambiental del administrado, detallando los hallazgos críticos, significativos y moderados detectados, y se otorgará un plazo al administrado para remitir la información pertinente para desvirtuar los hallazgos.

Los administrados podrán subsanar los hallazgos detectados durante o después del desarrollo de la supervisión de campo. Además, los administrados que incurran en conductas que puedan calificar como hallazgos moderados, y no hayan sido objeto de supervisión, pueden subsanarlos voluntariamente e informar de ello a la Autoridad de Supervisión Directa, lo cual evidenciará su buen desempeño ambiental. Los efectos de la subsanación se determinarán en función a la naturaleza del hallazgo, conforme a las siguientes reglas:
  • Si el hallazgo subsanado califica como crítico o significativo, la Autoridad de Supervisión deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará dicha subsanación, a fin de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la graduación de la posible sanción a imponer;
  • Si el hallazgo subsanado califica como moderado; la Autoridad e Supervisión podrá decidir no emitir un Informe Técnico Acusatorio. En tal supuesto, deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación realizada.

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