23 de junio de 2013

MINAM APRUEBA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA APLICACIÓN DE ECA DE AIRE

El Ministerio de Ambiente (MINAM), mediante Decreto Supremo Nº 006-2013-MINAM publicado el 19 de junio de 2013, aprobó las Disposiciones Complementarias para la aplicación del Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire para Dióxido de Azufre (SO2), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM. 

El Anexo de la norma bajo comentario establece que la aplicación del ECA de Aire para SO2 se realizará de la siguiente manera: 

Concentraciones menores o iguales a 20 ug/m3.- En las ciudades y zonas donde, como resultado de un monitoreo ambiental continuo a lo largo de 12 meses (anteriores al 01 de enero de 2014), registren en el aire valores diarios menores o iguales a 20 ug/m3 de SO2, se deberá continuar las acciones y ejecutar las medidas de prevención que permitan mantener las concentraciones por debajo del valor señalado. 

Concentraciones mayores a 20 ug/m3.- En las ciudades o zonas donde, como resultado de un monitoreo ambiental continuo a lo largo de 12 meses (anteriores al 01 de enero del año 2014), registren en el aire valores diarios mayores a 20 ug/m3 de SO2, se deberán ejecutar Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de sus cuencas atmosféricas de manera que dichas concentraciones de Dióxido de Azufre se reduzcan de manera gradual y progresiva. Mientras se culmine la ejecución de dicho Plan de Acción en estas ciudades o zonas, se mantendrá vigente, para todos los efectos administrativos, el ECA de Aire para SO2, cuyo valor diario es de 80 ug/m3. 

- Certificación Ambiental de proyectos nuevos.- Para el otorgamiento de Certificación Ambiental de proyectos nuevos, los titulares deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental sobre el análisis de la viabilidad y disponibilidad tecnológica del nuevo proyecto. Asimismo, los titulares deberán determinar como parte de su Instrumento de Gestión Ambiental, las concentraciones de contaminantes del aire que caracterizan sus actividades, considerando las áreas de su emplazamiento e influencia. Al respecto, los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de la cuenca atmosférica en la que se ubicará el proyecto, incorporarán las medidas de prevención y gestión de la calidad del aire derivados de la certificación ambiental otorgada. 

Encargados de los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire.- Los Grupos de Estudio Técnico Ambiental de Calidad del Aire – GESTA Zonal del Aire, reconocidos por el Decreto Supremo N° 074-2001-PCM, son los encargados de formular y desarrollar las medidas de acción locales de los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire.

Finalmente, el Decreto Supremo bajo análisis, considerando la existencia de distorsiones derivadas de eventos no habituales, establece un máximo de tres (03) días al año, dentro de un período anual de monitoreos ambientales continuos, de excedencias permitidas respecto del valor diario de ECA de Aire para SO2 vigente. Ello, sin perjuicio de los establecido por el Reglamento de Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire – Decreto Supremo N° 009-2003-SA.

8 de junio de 2013

REGULACIÓN DE LAS COMPETENCIAS PARA LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL EN CASOS DE CONTRATOS DE CESIÓN MINERA

A partir del 06 de junio de 2013, entrará en vigencia la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2013-OEFA/CD  que regula la competencia nacional y regional de las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) en materia de fiscalización ambiental aplicables en los casos de contratos de cesión minera. Se excluye de los alcances de esta norma los acuerdos o contratos de explotación, los mismos que están regulados por la legislación de la materia. 

La norma objeto de comentarios establece las siguientes reglas orientadas a la determinación de la competencia de las EFA respecto de las obligaciones establecidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado para el  cedente, así como la legislación ambiental aplicable a la actividad objeto de cesión: 

1.- Cuando un titular de la gran y mediana minería en calidad de Cedente, celebra una cesión minera con un Pequeño Productor Minero (PPM) o Productor Minero Artesanal (PMA) en calidad de Cesionario: 

El cesionario se encontrará bajo la competencia de la fiscalización ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) el cual llevará a cabo la fiscalización con el instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente y sin tener en cuenta la calificación o condición del cesionario como PPM o PMA.

Si el cesionario solicita la modificación del instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente ante la autoridad competente (Gobierno Regional o Dirección General de Minería), la fiscalización ambiental dejará de ser ejercida por el OEFA y será asumida por el Gobierno Regional correspondiente o la Dirección General de Minería (para el caso de PPM o PMA ubicados en Lima Metropolitana), empleando para ello el nuevo instrumento de gestión ambiental aprobado. 

2.- Cuando un PPM, en calidad de Cedente, celebra una cesión minera con un titular de la gran o mediana minería en calidad de Cesionario: 

Este supuesto prevé que en el caso de que un PPM (cedente) otorgue una cesión minera a favor de un titular de la gran o mediana minería respecto de una concesión minera: (i) adyacente a la del cesionario; o (ii) que sin ser adyacente, sea integrada a la operación de este último, el cesionario pueda solicitar la modificación del instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente, integrando el estudio ambiental de la concesión minera de la cual es titular el cesionario  con el de la concesión minera cedida.

Si el cesionario optara por solicitar la modificación del instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente, el OEFA fiscalizará al cesionario, empleando el instrumento ambiental modificado, es decir el integrado.

Si el cesionario no solicitara la modificación (integración) del instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente, el OEFA fiscalizará al cesionario únicamente respecto de la concesión cedida, teniendo en cuenta el instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente y fiscalizará además el instrumento de gestión ambiental correspondiente a la concesión minera de la cual es titular el cesionario, , en forma separada, en la medida que corresponden a instalaciones diferentes. Sin perjuicio de ello, el OEFA podrá ordenar al cesionario que solicite a la autoridad competente la integración de ambos instrumentos de gestión ambiental, en el caso que se detecte que las instalaciones involucradas han sido integradas en una sola operación o proceso. 

3.- Cuando un PPM, en calidad de Cedente, celebra una cesión minera con otro PPM o PMA, en calidad de Cesionario: 

Si con la celebración de la cesión minera el cesionario perdiera cualquiera de las tres condiciones previstas en el artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería para ser calificado como PPM o PMA, la fiscalización ambiental estará a cargo del OEFA, conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1100.

En caso de no ocurrir lo anterior, la fiscalización ambiental del cesionario continuará a cargo del Gobierno Regional  competente o la Dirección General de Minería, según lo establece la legislación de la materia.

Finalmente se establece que al celebrarse un contrato de cesión minera en cualquiera de los términos establecidos anteriormente, la autoridad que tenía a cargo la fiscalización ambiental del cedente deberá remitir a la autoridad competente conforme lo previsto en esta norma, copia de los instrumentos de gestión ambiental que correspondan y los informes de supervisión o de las visitas de inspección realizadas con anterioridad, incluyendo el detalle de las observaciones, recomendaciones o hallazgos encontrados a dicho administrado. La no remisión de la información antes indicada por parte de la autoridad competente, no impide la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación ambiental aplicable.

7 de junio de 2013

NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE INEXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS (CIRA)

La Directiva Nº 001-2013-VCMPCIC/MC de fecha 04 de Junio de 2013 publicada por el Ministerio de Cultura, tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y uniformizar los criterios para optimizar los procedimientos administrativos para su emisión. Ello, en base a las disposiciones especiales de reducción de plazos para impulsar los proyectos de inversión pública y privada, establecidas mediante los Decretos Supremos N° 054 y 060-2013-PCM. 

El CIRA será emitido por la Dirección de Arqueología de la sede central del Ministerio de Cultura o por las Direcciones Regionales, de ser el caso. De no existir evidencias arqueológicas, el CIRA deberá ser emitido en un plazo de 20 días hábiles desde su solicitud, de lo contrario se aplicará el Silencio Administrativo Positivo asumiendo la no existencia de restos.

Asimismo, la Directiva regula los requisitos para el inicio del procedimiento administrativo, el contenido que debe tener la solicitud, la presentación de los documentos técnicos y las excepciones a la tramitación del CIRA.

Cabe mencionar, que en aquellas áreas donde se cuente con un CIRA expedido o para aquellos proyectos que se ejecuten sobre infraestructura preexistente, no será obligatorio obtener el CIRA. En ambos casos, únicamente deberá de presentarse un Plan de Monitoreo Arqueológico. 

Finalmente, la norma bajo comentario contiene un anexo sobre el Diagrama de Flujo-Emisión de CIRA, así como modelos de la solicitud del CIRA, de los planos y de la memoria descriptiva.

6 de junio de 2013

NUEVO REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE VERTIMIENTO Y REÚSO DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS

El nuevo Reglamento tiene por objeto adecuar los procedimientos administrativos para el otorgamiento de las Autorizaciones de Vertimiento y Reúso de Aguas Residuales Tratadas, sus modificaciones y/o renovaciones, a las disposiciones especiales de reducción de plazos para impulsar los proyectos de inversión pública y privada, establecidas mediante los Decretos Superemos N° 054 y 060-2013-PCM. 

El Reglamento en mención ha sido aprobado mediante Resolución Jefatural  Nº 224-2013-ANA de fecha 01 de Junio de 2013 y en él se establecen los requisitos para el inicio del procedimiento administrativo, el contenido que debe tener la solicitud, las opiniones técnicas previas y los plazos de vigencia.

La autoridad competente para conceder las autorizaciones de vertimiento es la Autoridad Nacional del Agua (ANA) a través de la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos, previa opinión técnica favorable de la autoridad de salud y de la autoridad ambiental sectorial respecto del cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental y de los Límites Máximos Permisibles. Por otro lado, las autorizaciones de reúso serán otorgadas por la ANA a través de las Autoridades Administrativas del Agua, previa opinión del Consejo de Recurso Hídricos de Cuenca.

Asimismo, el Reglamento estipula en sus disposiciones finales que las autorizaciones otorgadas están sujetas a fiscalización posterior por parte del ANA. Al respecto, se indica que en tanto no se elabore el Plan de Control de Autorizaciones de Vertimiento y Reúso, las Administraciones Locales de Agua (ALA) quedan facultadas a realizar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en las resoluciones de autorización, renovación o modificación de vertimiento de reúso de aguas residuales tratadas.

Finalmente, se deja sin efecto la Resolución Jefatural N° 218-2012-ANA que aprobó el Reglamento para el otorgamiento de las Autorizaciones de Vertimiento y Reúso de Aguas Residuales Tratadas, así como se establece que los procedimientos que se encuentren actualmente en trámite deberán adecuarse a estas nuevas disposiciones.

5 de junio de 2013

ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES PARA ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS PREEXISTENTES A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO SUPREMO N° 052-93-EM.

A partir del 02 de junio de 2013, entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, en adelante “Decreto Supremo”, norma que es aplicable a las instalaciones para almacenamiento de Hidrocarburos de Refinerías y Plantas de Abastecimiento (en adelante, “las instalaciones”) preexistentes a la publicación del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, en adelante “Reglamento de Almacenamiento”, publicado el 18 de noviembre de 1993. 

El Decreto Supremo aprueba los procedimientos para la adecuación de las instalaciones a lo establecido en el Reglamento de Almacenamiento. La adecuación implica el inicio de una revisión técnica a cargo del OSINERGMIN a fin de satisfacer los aspectos de seguridad dispuestos en el Reglamento de Almacenamiento, en específico, de los contemplados en los artículos 18º al 21º (sistemas de almacenamiento), 25º al 32º (planeamiento de las instalaciones), 36º al 52º (proyecto y construcción de instalaciones) y 55º, 56, 58° y 59º (instalaciones eléctricas). 

Asimismo, el Decreto Supremo establece que en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados desde su vigencia, el OSINERGMIN aprobará los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de la adecuación. Luego de este plazo, OSINERGMIN realizará la revisión técnica de las instalaciones en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario

Concluida la revisión técnica de todas las instalaciones, en un plazo de diez (10) días calendario, el OSINERGMIN comunicará a los operadores de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento los resultados de la misma, así como las medidas necesarias que deberán implementar para satisfacer los aspectos de seguridad señalados. A su vez, y en un plazo de treinta (30) días calendario de recibida la comunicación con los resultados, los operadores deberán solicitar al OSINERGMIN un plazo excepcional para implementar las medidas dispuestaspara el cumplimiento de los ordenamientos de seguridad que correspondan. Recibida la comunicación por parte de los operadores, el OSINERGMIN aprobará la misma en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, y determinará el plazo de implementación de las medidas. 

El dispositivo materia de comentarios señala que OSINERGMIN podrá exceptuar el cumplimiento de algunos de los artículos del Reglamento de Almacenamiento en caso considere pertinente, para lo cual deberán señalarse las medidas compensatorias necesarias. 

Finalmente, culminado el plazo de implementación de las medidas, el OSINERGMIN verificará su cumplimiento y en caso de detectar incumplimientos totales o parciales, se actuará de acuerdo a sus facultades. Sin perjuicio de ello, no serán exigibles las medidas durante el plazo de implementación.

2 de junio de 2013

OEFA APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2013-OEFA/CD, de fecha 31 de Mayo de 2013, aprobó el Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de su competencia. 

De acuerdo al Artículo 6° del mencionado Reglamento, la presentación de los informes trimestrales sobre la terminación de actividades constituye una obligación ambiental cuyo incumplimiento constituye una infracción administrativa materia de sanción por parte del OEFA. Entre las materias contenidas en la norma bajo comentario, se pueden destacar las siguientes:

- Cumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental: El administrado está obligado a reportar al OEFA la ejecución de las medidas establecidas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades.

- Inicio de las acciones de terminación de actividades: Con no menos de treinta (30) días hábiles con anterioridad al inicio de las acciones de terminación de actividades comprendidas en un Instrumento de Gestión Ambiental, el administrado deberá comunicar tal decisión al OEFA, adjuntando el respectivo cronograma de implementación.

- Envío de copia digital del mencionado Instrumento de Gestión Ambiental: El administrado remitirá copia digital del mencionado Instrumento de Gestión Ambiental, incluyendo sus modificaciones, observaciones, respuesta a observaciones, informes y resoluciones emitidas en el procedimiento de aprobación respectivo.

- Informe Trimestral Periódico: El administrado está obligado a presentar al OEFA un Informe Trimestral Periódico, con carácter de declaración jurada, a fin de informar el avance de las acciones señaladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de las actividades. Este informe deberá presentarse dentro de los cinco (05) días hábiles del mes posterior al trimestre reportable, acompañado del sustento probatorio que respalde el cumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y detallando las medidas a ser desarrolladas en el trimestre siguiente. Podrá presentarse informes periódicos en período de tiempo menor si el OEFA lo considera, en atención de la naturaleza de la actividad o circunstancias del caso.

- Verificación Final de Obligaciones: Si el administrado considera haber cumplido con las obligaciones del Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, podrá solicitar al OEFA que priorice la verificación final respecto del cumplimiento de dichas obligaciones.

- Constancia de Cumplimiento: La constancia de cumplimiento se otorgará al administrado luego de realizada la verificación final.

- Infracciones Presuntas: En caso de que la Autoridad de Supervisión Directa, en la verificación del cumplimiento de lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, encontrase hallazgos de presuntas infracciones administrativas, procederá conforme al Reglamento de Supervisión Directa del OEFA.

- Acciones de Cierre – Minería: Para el caso de las acciones de cierre en el Sector Minería serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Cierre de Minas -Ley N° 28090, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM, así como las disposiciones del Reglamento bajo comentario, con excepción de lo referido al aviso del inicio de ejecución de la terminación de actividades, los Informes Trimestrales y la constancia de cumplimiento.

Finalmente, debe destacarse que el Reglamento bajo comentario establece que en caso los administrados se encuentren ejecutando o por ejecutar la terminación de actividades sin haber comunicado antes su correspondiente inicio, estos deberán remitir al OEFA en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contando a partir de la vigencia del presente Reglamento, un informe detallado de la ejecución de las obligaciones comprendidas en su respectivo Instrumento de Gestión Ambiental, sustentando debidamente los compromisos establecidos con los medios probatorios correspondientes.