23 de febrero de 2012

TRANSFIEREN FUNCIONES AL OSINERGMIN

Con fecha, 18 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 004-2012-EM, mediante el cual el Ministerio de Energía y Minas transfiere las funciones relacionadas al transporte de hidrocarburos al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN La finalidad del Decreto es transferir, las funciones relacionadas con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN de los agentes que deseen realizar el transporte de hidrocarburos.

Dentro de los principales aspectos que regula el Decreto, se encuentra la modificación del artículo 39º del Decreto Supremo Nº 030-98-EM, Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, en la cual se señala que, para transportar en el territorio nacional por camiones-tanques y cisternas, ferrocarriles (vagones tanque), naves, embarcaciones o barcazas, el interesado deberá inscribirse en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN. 

Quedan exceptuadas de este requisito aquellas embarcaciones de bandera extranjera que transporten hidrocarburos y permanezcan en territorio nacional por un máximo de treinta (30) días, teniendo que tramitar ante OSINERGMIN una autorización especial. 

Finalmente, se señala que OSINERGMIN deberá publicar, en un plazo no mayor a treinta (30) días, los procedimientos necesarios para  dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

22 de febrero de 2012

FACILITAN DECLARACIÓN Y PAGO DE REGALÍAS MINERAS

Las empresas mineras podrán cumplir con mayor facilidad y celeridad sus obligaciones fiscales. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) aprobó el Formulario Virtual N° 1699 para la declaración y pago de la regalía minera, impuesto especial a la minería y gravamen minero correspondientes al último trimestre de 2011.

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 034-2012, por la que se aprueba este documento electrónico, la entidad recaudadora estableció que los contribuyentes de la actividad minera podrán efectuar sus pagos a través del sistema Pago Fácil o por internet, accediendo a SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe). 

También podrán hacerlo en los bancos habilitados para el sistema Número de Pago SUNAT que facilita el pago de tributos en las oficinas de los bancos autorizados y que está disponible en la actualidad en Scotiabank, Interbank y BCP. 

De acuerdo con la resolución de la administración tributaria, la declaración y determinación del monto a pagar por cada uno de los conceptos son obligaciones independientes entre sí y solo se considerará presentada la declaración de aquel concepto respecto al cual se consigne información. 

El formulario, disponible en el portal institucional de la entidad recaudadora, también deberá usarse en la presentación de las declaraciones sustitutorias y rectificatorias correspondientes, para lo cual se tendrán que ingresar de nuevo todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

La entidad fiscalizadora determinó que podrá incluso sustituirse o rectificarse más de un concepto a la vez.

CONVERSIÓN MONETARIA
La norma reglamentaria detalla además que los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera tendrán que presentar la declaración trimestral de la regalía minera, así como del impuesto y gravamen en moneda nacional. 

Para ello deberán convertir cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. 

Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomaría como referencia la publicación inmediata anterior, pero el pago deberá efectuarse siempre en moneda nacional. 

Estas disposiciones se enmarcan en lo dispuesto en las leyes 29788 (sobre la regalía minera), 29789 (que crea el impuesto especial a la minería) y 29790 (que establece el marco legal del gravamen especial a la minería). 

La constancia de presentación de la declaración mediante el Formulario Virtual N° 1699 es el único comprobante de la operación efectuada por los sujetos de la actividad minera, la cual será emitida por el sistema de la Sunat.  

Los sujetos de la activad minera obligados a presentar la declaración informativa-regalía minera deberán utilizar para dicho efecto un disquete de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, un disco compacto o una memoria USB. 

Para generar los archivos que contengan la declaración informativa-regalía minera, tendrán que usar el aplicativo informático PVS: Programa Validador de Sunat - Información de Regalía Minera Ley N° 28258, modificada por Ley N° 29788, proporcionado por la Sunat. 

Dicho PVS está a disposición de los sujetos de la actividad minera en la entidad recaudadora, con el instructivo de las consideraciones técnicas.

15 de febrero de 2012

MODIFICAN ANEXOS DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE HIDROCARBUROS

Con fecha, 08 de febrero de 2012 se publicó, en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2012-OS-CD, mediante la cual el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMING), modifica diversos artículos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-EM, que aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos.

La principal modificación que efectúa la Resolución es la eliminación de los requisitos vinculados a la presentación de la copia simple del Estudio Ambiental, así como de la Resolución que lo aprueba emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) o por la autoridad ambiental competente, para los casos de obtención del Certificado de Supervisión del Diseño y del Certificado de Supervisión del Diseño de modificación y/o ampliación para las instalaciones y establecimientos de GNV, GNC y GNL.

Otro cambio relevante es la modificación del artículo 9º del Anexo 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, correspondiente a la asignación de supervisión de la construcción del proyecto, en donde se señala que para iniciar la construcción de un proyecto, el interesado deberá haber obtenido previamente la aprobación del Estudio Ambiental y el Certificado de Supervisión.

Finalmente, se señala que toda las modificaciones establecidas en la Resolución serán de aplicación a todas las solicitudes para la emisión de Certificados de Supervisión del Diseño y Certificados de Supervisión de Diseño de modificación y/o Ampliación que se encuentren en evaluación al día siguiente de publicada la Resolución, así como para los interesados que comuniquen el inicio de la construcción.

23 de enero de 2012

APRUEBAN PROCEDIMIENTO PARA LA ADECUACIÓN DEL SCOP Y MODIFICAN LA TIPIFICACIÓN Y ESCALA DE MULTAS Y SANCIONES DE HIDROCARBUROS A QUE SE REFIERE LA RES. Nº 028-2003-OS/CD

Con fecha, 23 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) Nº 223-2011-OS/CD, mediante la cual aprueban el  Procedimiento para la Adecuación del SCOP y modifican la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos a que se refiere la Res. Nº 028-2003-OS/CD, “Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN”, en adelante, “el Procedimiento”.

El Procedimiento es aplicable a aquellos agentes que intervienen en la adquisición y comercialización de los productos Gas Licuado de Petróleo (GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX utilizados en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento, de acuerdo a lo establecido en el literal m) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2001 y sus modificatorias. Asimismo, se aplicará a los agentes que realizan actividades de generación eléctrica utilizando Diesel BX, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.7 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004.

Cabe mencionar, que el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 creó y estableció las especificaciones para el Funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante,”el Fondo”) como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno, sobre todos a aquellos más vulnerables. Del mismo modo, el Decreto Supremo Nº 133-2010-EF incorporó el artículo 12º al Reglamento del D.U. Nº 010-2004, estableciendo la obligación del OSINERGMIN de fiscalizar mediante el uso del SCOP y del SPIC.

Es por lo antes expuesto que el OSINERGMIN consideró necesario establecer un nuevo procedimiento para adecuar el SCOP a la supervisión y fiscalización de las disposiciones vigentes del Fondo y así, derogar el “Procedimiento para la adecuación del SCOP”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 196-2010-OS/CD.

Dentro de las disposiciones generales que regula el Procedimiento, se establecen los objetivos, el ámbito de aplicación, los principios aplicables y obligaciones generales a ser cumplidas por los agentes comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo.  Asimismo, se hace una diferenciación entre el procedimiento para el caso de gasolinas, gasohol y Diesel BX diferenciados, entre el procedimiento para el caso de GLP diferenciado y el procedimiento para el caso de Diesel BX utilizado para la generación eléctrica. Dentro de estos procedimientos se señalan aspectos tales como las obligaciones específicas, la generación e identificación de Orden de Pedido por parte del Agente Comprador Diferenciado, venta primaria y el despacho al Agente Comprador Diferenciado, entre otros.

El Procedimiento también, modifica el numeral 5.7 del Rubro 5 de la Tipificación de Escalas y Multas y Sanciones de Hidrocarburos del OSINERGMIN aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, de la siguiente manera: 

1. En el rubro 5.7.1, relativo a la adquisición, abastecimiento, venta, despacho o realización de transferencias de Combustibles Líquidos, OPOH y/o GLP sin código de autorización otorgado por el SCOP y/o sin registrarlo en el SCOP, se incrementa el tope máximo de la sanción de multa de  100 UIT a 150 UIT y se adiciona como sanción no económica a la suspensión temporal de actividades.

2. En el rubro 5.7.2, relativo al registro en el SCOP de datos de Productos y/o Cantidades diferentes a los realmente vendidos, transferidos, despachados y/o recibidos, se incrementa el tope máximo de la sanción de multa de100 UIT a 250 UIT y se adiciona como sanción no económica a la suspensión temporal de actividades..

3. Se agrega el rubro relativo 5.7.3, relativo a la utilización del Código de Usuario y Contraseña SCOP y/o Código de Autorización ajeno, estableciéndole una sanción de hasta 400 UIT y se adiciona como sanción no económica a la suspensión temporal de actividades.

4. Se agregan el rubro 5.7.4, relativo a la cesión del uso del Código del Usuario y Contraseña SCOP y/o Código de Autorización a otros agentes, estableciéndole una sanción de hasta 200 UIT.

5. Se agrega el rubro 5.7.5, relativo al registro en el SCOP de una Venta, Despacho o Transferencia inexistente, estableciéndole una sanción de hasta 100 UIT y se adiciona como sanción no económica a la suspensión temporal de actividades..

6. Se agrega el rubro 5.7.6, relativo al registro de la recepción (cerrar) de una orden de pedido sin recibir físicamente el producto autorizado por el SCOP, en una instalación autorizada, en el Registro de Hidrocarburos que generó la orden de pedido en el SCOP, estableciéndole una sanción de hasta 50 UIT y se adiciona como sanción no económica a la suspensión temporal de actividades.

Con la entrada en vigencia de la Resolución, se autoriza a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del OSINERGMIN a dictar las disposiciones técnico-operativas y medidas complementarias para la aplicación de la presente resolución. Del mismo modo, con la entrada en vigencia de la Resolución se derogan las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 196-2010-OS/CD y Nº 170-2011-OS/CD.

20 de enero de 2012

PRECISAN LA OBLIGACIÓN DE OSINERGMIN DE FISCALIZAR, MEDIANTE EL USO DEL SCOP Y DEL SPIC U OTROS PROCEDIMIENTOS, LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL LITERAL M) DEL ARTÍCULO 2º DEL D.U. Nº 010-2004

Con fecha, 17 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral Nº 15-2012-MEM/DGH, mediante la cual el Ministerio de Energía y Minas, precisa la obligación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) de fiscalizar, mediante el uso del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) y del Sistema de Procesamiento de Información Comercial (SPIC) u otros procedimientos, el uso de los productos excluidos del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento.

Mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creo el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como un fondo intangible destinado a evitar la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados para poder evitar el traslado de los dichos precios a los consumidores.

Los artículos 1 y 2 de los Decretos de Urgencia Nº 057-2011 y 060-2011 excluyeron como Productos del Fondo a las Gasolinas y Gasoholes de 95, 97 y 98 octanos, al Diesel BX con contenido de azufre de hasta 10 ppm, al GLP, Gasolinas, Gasoholes, Diesel BX y Petróleos Industriales utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la fabricación de cemento, así como también a los Petróleos Industriales.

En este sentido, el artículo 4 de del Decreto de Urgencia Nº 060-2001 estableció que corresponde al OSINERGMIN  fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo. Es por ello, que la Resolución  bajo comentario, precisa que  OSINERGMIN mediante el uso del SCOP y SPIC debe fiscalizar el uso de los productos excluidos del fondo en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento.

Finalmente, el artículo segundo de la Resolución señala que el OSINERGMIN deberá informar trimestralmente al Administrador del Fondo sobre los resultados de lo dispuesto en el artículo antes mencionado, así como en las oportunidades que éste se lo requiera.

MODIFICAN REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE ACTIVIDADES ENERGÉTICAS Y MINERAS

 
Con fecha, 12 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Consejo Directivo Nº 228-2011-OS/CD, mediante la cual el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) modifica diversos artículos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OC-CD, que aprobó el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras. La finalidad de La Resolución es adecuar el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras a las modificaciones normativas que trasfieren las competencias en materia ambiental y seguridad e higiene ocupacional del OSINERGMIN, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, mediante Decreto Supremo Nº 001-2012-MINAM y al Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo mediante Ley Nº 29783).

En este sentido, la principal modificación que realiza El Reglamento es la eliminación del ámbito de supervisión y fiscalización de OSINERGMIN de las actividades energéticas y mineras, las obligaciones relacionadas a los temas de medio ambiente, y de seguridad y salud ocupacional.

Otra modificación relevante es la realizada a los artículos 6.2º y 6.5º, correspondientes a las modalidades de supervisión de hidrocarburos líquidos y gas natural, en donde se enfatiza que la Supervisión Preoperativa debe basarse en la supervisión del cumplimiento de normas técnicas de seguridad, y ya no en las medio ambientales, como se indicaba en la redacción anterior. De igual manera, en el artículo 6.5º, dentro de las situaciones que fiscaliza la Supervisión Especial, se eliminan los supuestos referidos a los vertimientos y emisiones.

De igual manera, otra modificación de importancia es la realizada al artículo 31º del Reglamento, en donde se establece la obligación de informar al OSINERGMIN acerca de accidentes, incidentes, emergencias, interrupciones del servicio público de electricidad o paralización de operaciones. Asimismo, se elimina la obligación de notificar al OSINERGMIN acerca de situaciones de seguridad y salud relativas al medio ambiente, así como se modifican los plazos establecidos para los otros tipos de notificación. Se agrega también un párrafo extra en donde se establecen los métodos de envió de las mencionadas notificaciones.

Finalmente, se establecen diversas modificaciones a los artículos referidos a las categorías, facultades, obligaciones, y métodos de selección de las empresas supervisoras. Del mismo modo, se modifica el régimen de infracciones administrativas y sanciones aplicables a las empresas supervisoras.

27 de noviembre de 2011

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE REGALÍA MINERA – LEY N° 28258

Con fecha 23 de noviembre de 2011 se ha publicado en el Diario Oficial el Peruano el Decreto Supremo N° 209-2011-EF, que modifica el Reglamento de la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, que fuera recientemente modificado a su vez por el Decreto Supremo N°180-2011-EF

Las modificaciones bajo comentario inciden en los siguientes puntos:

1. Declaración Informativa y Base de Referencia para la distribución de la Regalía Minera:
Para efecto de la distribución de la Regalía Minera a nivel de Unidades de Producción, los sujetos de la actividad minera deberán declarar por cada trimestre, según las condiciones que para tal efecto establezca la SUNAT, la base de referencia de los recursos minerales metálicos, de los recursos minerales no metálicos, la base de referencia para las empresas integradas y la base de referencia de los retiros del concentrado o componente minero. Esta declaración deberá incluir por cada Unidad de Producción el tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión.

Se establecen los conceptos que deberán excluirse de la base de referencia (tasas, impuestos indirectos, seguros, costos de transporte, almacenamiento, embarque, estiba, costos o gastos asumidos por el exportador y pactado de acuerdo a los INCOTERM’s). Tampoco se incluirán los costos de tratamiento.

Asimismo, a efecto de establecer la base de referencia se aplicarán los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los descuentos, devoluciones y demás conceptos similares conforme a la costumbre de la plaza.

La declaración de la base de referencia se deberá presentar en moneda nacional y en números enteros, para lo cual se aplicará el procedimiento de redondeo establecido en la norma bajo comentario.

2. Distribución de la Regalía Minera:
Se establecen las disposiciones para la distribución de la Regalía Minera, las multas e intereses recaudados, la cual tomará en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción del sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la Regalía Minera, del último mes que corresponda distribuir o en su defecto, en la última declaración mensual presentada.

La Regalía Minera pagada y asignada por cada Unidad de Producción será atribuida a las concesiones mineras que la integran de manera proporcional al tonelaje del mineral tratado proveniente de cada concesión minera.

3. Determinación de índices de distribución:
Con la información presentada por los sujetos de la actividad minera el Ministerio de Economía y Finanzas determinará los índices de distribución de la Regalía Minera del último mes y/o del último trimestre, según sea el caso, que serán aprobados por Resolución Ministerial.

4. Obligaciones del último trimestre del 2011:
Se establece además, disposiciones en relación a la presentación de la declaración informativa y la distribución de la Regalía Minera del último trimestre del ejercicio 2011.

11 de noviembre de 2011

DISPOSICIONES PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS MENSUALES DE LA REGALÍA MINERA, EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERÍA Y EL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

Con fecha 8 de noviembre de 2011, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 260-2011/SUNAT, que aprueba las disposiciones para la declaración y el pago de los anticipos mensuales de la Regalía Minera, el Impuesto Especial a la Minería y el Gravamen Especial a la Minería.

Entre las principales disposiciones se encuentran las que señalamos a continuación:

1.   Se aprueba el Formulario Virtual Nº 1698-Simplificado Anticipo Mensual Régimen Minero (en adelante, el “Formulario 1698”), disponible desde el 25 de noviembre próximo en la página Web de la SUNAT (SUNAT Virtual – Operaciones en Línea).

2.    El Formulario 1698 deberá ser utilizado para la declaración de los anticipos mensuales de la Regalía Minera, el Impuesto Especial a la Minería y el Gravamen Especial a la Minería, así como para las declaraciones sustitutorias y rectificatorias de los referidos conceptos.

3.    La presentación del Formulario 1698 deberá efectuarse a través de SUNAT Virtual – Operaciones en Línea.

4.   El pago de los anticipos mensuales de la Regalía Minera, el Impuesto Especial a la Minería y el Gravamen Especial a la Minería se deberá realizar mediante el Sistema Pago Fácil, SUNAT Virtual o en los Bancos habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT (NPS), para lo cual se utilizarán los siguientes códigos:

·   7143 Regalía Minera – Ley 29788
·   7144 Impuesto Especial a la Minería – Ley 29789
·   7145 Gravamen Especial a la Minería – Ley 29790
·   Los sujetos de la actividad minera autorizados a llevar la contabilidad en moneda extranjera presentarán la declaración y efectuarán el pago de los anticipos mensuales en moneda nacional.
·   La declaración y pago de los anticipos mensuales correspondientes al período de octubre 2011, se podrá realizar a partir del 25 de noviembre de 2011.

14 de octubre de 2011

APRUEBAN REGLAMENTO DEL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERÍA Y MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE REGALÍA MINERA

Modifican Reglamento de la Ley de Regalía Minera: 

Con fecha 1º de octubre de 2011, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 180-2011-EF, que modificó el Reglamento de la Ley de Regalía Minera (Decreto Supremo Nº 157-2004-EF), como consecuencia de la publicación de la Ley Nº 29788, la que fuera materia de nuestro Boletín Tributario Nº 53 – Setiembre de 2011. Entre los principales aspectos que han sido modificados se encuentran los que señalamos a continuación:

-Se introducen las definiciones de los siguientes términos:

Autoconsumos: Retiro de recurso minerales metálicos o no metálicos, en el estado en que se encuentren, que efectúan las personas naturales que sean sujetos de la actividad minera, para su uso personal o de su familia.

Gastos Operativos: Son los gastos de administración y de ventas. Se excluye a las regalías, el Impuesto Especial a la Minería, el Gravamen Especial a la Minería y la participación de los trabajadores.

Producto Procesado: Es el recurso mineral metálico y no metálico que ha sido objeto de alguno o varios procesos, transferido por terceros vinculados domiciliados.

Recursos Minerales Metálicos y No Metálicos en el estado en que se encuentren: En el caso de minerales metálicos, se refiere a los productos obtenidos de los procesos de beneficio, a los productos de procesos metalúrgicos u otros procesos de purificación, industriales o de manufactura. En el caso de los minerales no metálicos, a los productos obtenidos al final de los procesos de beneficio y a los productos de procesos industriales o de manufactura.

Utilidad Operativa: Es aquella determinada antes de considerar intereses e Impuesto a la Renta. Se excluyen los resultados de otras fuentes distintas a la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos.

-Se establece el procedimiento de imputación de ingresos y gastos operativos al trimestre calendario para efectos de determinar la Regalía Minera.

-Los ajustes a la utilidad operativa anual, derivados de la aplicación de las normas de Precios de Transferencia, se imputarán al primer trimestre calendario del ejercicio siguiente al que correspondan dichos ajustes. 

- Se establece la obligación de presentar la declaración jurada y el pago de forma trimestral, dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente al nacimiento de la Regalía, según lo disponga la SUNAT. La presentación de la declaración jurada y el pago se deberán realizar en moneda nacional. 

-Para el pago de la Regalía Minera correspondiente al último trimestre de 2011, se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el referido Decreto Supremo, con referencia a una periodicidad mensual o anual según corresponda.   

- El referido Decreto Supremo entró en vigencia a la entrada de vigencia de la Ley Nº 29788 (1.10.2011).

-Finalmente, se precisa que los ajustes de períodos anteriores a la vigencia de la Ley 29788, no se aplicarán para efectos de la Regalía Minera que resulte como consecuencia de la aplicación de la referida Ley.   

Reglamento de la Ley Nº 29790, Ley del Gravamen Especial a la Minería:  

En la misma fecha se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 181-2011-EF, que aprobó  el Reglamento de la Ley de que crea el Impuesto Especial a la Minería (Ley 29789).

Entre los principales aspectos que regula el citado Reglamento se encuentran los que señalamos a continuación:

-Se establece la forma cómo se deberán imputar los ingresos y gastos operativos al trimestre calendario para efectos de determinar el Impuesto.

-Los ajustes a la utilidad operativa anual, derivados de la aplicación de las normas de Precios de Transferencia, se imputarán al primer trimestre calendario del ejercicio siguiente al que correspondan dichos ajustes. 

-Se establecen las disposiciones para la presentación de la Declaración Jurada y el pago del Impuesto. Los contribuyentes deberán presentar una declaración trimestral dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente al nacimiento de la obligación de pago del Impuesto, según lo dispuesto por la SUNAT. La presentación de la declaración jurada y el pago deberán realizarse en moneda nacional.

-Para el pago del Impuesto del último trimestre de 2011 se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el referido Reglamento, tales como los criterios de imputación de ingresos y gastos al trimestre calendario, la aplicación de gastos operativos comunes, entre otros, para lo cual se tendrá en cuenta la periodicidad mensual o anual según corresponda.

-El referido Decreto Supremo entró en vigencia a la entrada de vigencia de la Ley Nº 29789 (1.10.2011). 

-Finalmente, se indica que los ajustes de períodos anteriores a la vigencia de la Ley 29789, no se aplicarán para efectos de la determinación del Impuesto.

2 de octubre de 2011

CREAN IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERA

Ley del Impuesto Especial a la Minería, Ley del Gravamen Especial a la Minería y Modificaciones a la Ley de Regalía Minera:

Con fecha 29 de setiembre de 2011, se publicaron, en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano: la Ley Nº 29789 que crea el Impuesto Especial a la Minería; la Ley Nº 29790 que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería; y la Ley Nº 29788 que modifica la Ley 28258, Ley de  Regalía Minera. Asimismo, en la sección de Normas Legales se publicó el Decreto Supremo Nº 173-2011-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29790, Ley del Gravamen Especial a la Minería.

A continuación, les alcanzamos un cuadro resumen que recoge los principales aspectos de las normas antes mencionadas:
 
Impuesto Especial a la Minería Gravamen Especial a la Minería Regalía Minera
Ámbito de aplicación
Grava la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de la venta, autoconsumo y retiros injustificados de los recursos minerales metálicos.






Aplicable a los “sujetos de la actividad minera” que suscriban convenios con el Estado Peruano sobre proyectos por los que se mantienen vigentes Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión conforme a la Ley General de Minería (LGM).El Ministerio de Energía y Minas celebrará el respectivo Convenio con los sujetos obligados al pago del Gravamen.




Contraprestación económica que los “sujetos de la actividad minera” pagan al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos.










Concepto de “sujetos de la actividad minera”

Se considera “sujetos de la actividad minera” a los titulares de las concesiones mineras  y los cesionarios que realizan actividad de explotación de recursos minerales metálicos conforme a la LGM. También se incluye a las empresas integradas que realizan dichas actividades


Incluye el mismo concepto de “sujetos de la actividad minera”. Incluye el mismo concepto de “sujetos de la actividad minera”.
Periodicidad  y nacimiento Periodicidad trimestral. La obligación de pago nace al cierre de cada trimestre.

Periodicidad trimestral.  La obligación nace al cierre de cada trimestre.



Periodicidad trimestral. La regalía minera nace al cierre de cada trimestre.
Cálculo

La base imponible es la “utilidad operativa trimestral”.  La Utilidad Operativa es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de recursos minerales metálicos en cada trimestre, el costro de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos. No son deducibles los costos y gastos de los autoconsumos y retiros no justificados.Se aplicarán ajustes a los ingresos de ventas provenientes de las liquidaciones finales, descuentos, devoluciones y otros conceptos similares que correspondan a la costumbre de la plaza.Se establece el concepto de “venta” y su imputación. En el caso de operaciones de comercio exterior, se tendrá en cuenta el INCOTERM convenido entre las partes.



El Gravamen se determinará aplicando sobre la “utilidad operativa trimestral” la tasa efectiva determinada conforme a lo señalado en el Anexo II. La tasa efectiva se establece en función al margen operativo.Considera el mismo concepto de “utilidad operativa”,  ajustes, y el concepto de “venta”. Para la determinación del Gravamen se descontará los montos pagados por Regalía Minera (Ley 28258) y la regalía contractual minera, que venzan luego de firmado el Convenio. La Regalía será calculada sobre la “utilidad operativa trimestral”.Considera el mismo concepto de “utilidad operativa”, ajustes, y el concepto de “venta”. El monto a pagar de la Regalía será el mayor monto que resulte de comparar el resultado de la aplicación de la tasa efectiva sobre la utilidad operativa trimestral y el uno por ciento (1%) de los ingresos generados por las ventas realizadas en el trimestre.
Tasa

Tasa efectiva determinada conforme al Anexo y en función al margen operativo del trimestre.El margen operativo es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral entre los ingresos generados por la venta del trimestre, cuyo resultado se redondeará en 2 decimales.



Tasa efectiva determinada conforme a lo señalado en el Anexo II. Tasa efectiva determinada conforme al Anexo y en función al margen operativo del trimestre.
Recaudación y Administración

El impuesto será recaudado y administrado por la SUNAT.



Estará a cargo de la SUNAT. Estará a cargo de la SUNAT.


Tratamiento aplicable a Pequeños Productores Mineros



En el caso de los pequeños productores mineros y mineros artesanales el impuesto será de 0%. En el caso de los pequeños productores y mineros artesanales la Regalía Minera será de 0%.
Intereses y sanciones Se aplican los intereses y sanciones del Código Tributario. Se aplican los intereses y sanciones del Código Tributario.

Se aplican los intereses y sanciones conforme al Reglamento.



Gasto del Impuesto a la Renta El impuesto pagado será considerado como gasto del Impuesto a la Renta.

El Gravamen efectivamente pagado es deducible para efectos del Impuesto a la Renta.



La regalía efectivamente pagada será considerada como gasto del Impuesto a la Renta.
Gravamen del Ultimo trimestre del 2011(Única Disposición Complementaria Transitoria)

Excepcionalmente se efectuarán pagos anticipados del impuesto. Declaración y pago  del impuesto definitivo: Febrero de 2012.El impuesto pagado en exceso se podrá aplicar contra el impuesto que venza con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.



Se podrá efectuar pagos anticipados mensuales que se determinarán conforme a los que se establezca en el Reglamento. Excepcionalmente se efectuarán pagos anticipados de la Regalía. Declaración y pago definitivo de la Regalía: Febrero de 2012.La Regalía pagada en exceso se podrá aplicar contra la Regalía que venza con posterioridad.

 Reglamento de la Ley Nº 29790, Ley del Gravamen Especial a la Minería:


Mediante Decreto Supremo Nº 173-2011-EF se aprobó el Reglamento de la Ley del Gravamen Especial a la Minería (en adelante el “Gravamen”). 

Dentro de los principales aspectos que regula el citado Reglamento se encuentran los que señalamos a continuación:


- La base de cálculo del Gravamen se determinará por cada uno de los Contratos de Garantía suscritos por los sujetos de la actividad minera.

- Se establece la forma cómo se deberán imputar los ingresos y gastos operativos al trimestre calendario para efectos de determinar el Gavamen.

- Si como consecuencia de la aplicación de las normas de Precios de Transferencia se deban efectuar ajustes a al utilidad operativa anual, estos ajustes se deberán imputar al primer trimestre calendario del ejercicio siguiente al que correspondan los ajustes. 

- Posibilidad de arrastrar a los trimestres calendarios siguientes hasta agotarse, del saldo de la Regalía Minera o de la regalía contractual minera efectivamente pagada que no haya sido aplicado como crédito contra el  Gravamen.

- Se regula la aplicación del Gravamen en el supuesto de cesión de posición contractual en los Contratos de Garantías.

- Finalmente, se aprueba el Modelo del Convenio para aplicación del Gravamen.


Modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta:

El 29 de setiembre se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 176-2011-EF, que modificó el segundo párrafo de la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, que a su vez modificó el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-99-EF (en adelante el “RLIR”).

Conforme a la referida modificación, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores efectuarán la retención del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta lo siguiente:

- Valores adquiridos antes del 1.01.2010, cuyos titulares hayan cumplido con proporcionar la información del costo hasta el 30.09.2011: se aplicará  el procedimiento de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo 011-2010-EF.

- Valores adquiridos antes del 1.01.2010 cuyos titulares no hayan cumplido con proporcionar la información del costo hasta el 30.09.2011: se tomará como costo el valor al cierre del ejercicio 2009, sin considerar cualquier pérdida de capital que se origine como consecuencia de la enajenación.

- Valores adquiridos entre el 1.01.2010 y 29.09.2011 se tomará como costo el que esté registrado  por los contribuyentes en las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores hasta el 30.09.2011. En caso no se efectúe el registro, el costo computable será cero (0).

26 de septiembre de 2011

APROBACIÓN DE LA LEY Nº 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS

Con fecha 07 de setiembre de 2011, se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29785 – Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional de Trabajo.

Dicho dispositivo legal establece que el derecho a consulta es la facultad de los pueblos a ser consultados en forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas, en adelante las medidas, que puedan afectar directamente sus derechos colectivos, como su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. 

Estos pueblos son los titulares exclusivos del derecho a la consulta. Entre los criterios objetivos de identificación de estos pueblos  se encuentra factores como la descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional, estilos de vida y vínculos espirituales, así como instituciones sociales y costumbres propias, patrones culturales y modos de vida. 

El principal criterio subjetivo para la identificación de los pueblos, está relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indígena u originaria. 

Un punto importante que recoge la norma, es que las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios detallados con anterioridad. 

De otro lado, el proceso de consulta debe contar con las siguientes etapas:


Identificación de las medidas y de los pueblos 
Las entidades estatales deberán identificar las propuestas de medidas que tienen relación y puedan afectar directamente a los derechos colectivos de los pueblos, lo que comprende también la identificación de los mismos.

Las instituciones representativas de los pueblos son quienes pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta  remitiendo el petitorio a la entidad estatal promotora de la medida quien evaluara la procedencia del petitorio. 

Si la entidad estatal pertenece al Poder Ejecutivo y desestima el pedido, el acto puede ser impugnado ante el Vice Ministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, como órgano técnico especializado en materia indígena.

Finalmente, se puede recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso de agotada la vía administrativa. 

Publicidad e información de la medida legislativa o administrativa 
Las entidades promotoras deben poner las medidas en conocimiento de las instituciones representativas mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados. 

Las entidades deben brindar información a los agentes involucrados desde el inicio del proceso y con la debida anticipación sobre los motivos, implicancias y consecuencias de la medida.

Evaluación interna en las organizaciones de los pueblos
Las organizaciones de los pueblos deben contar con un plazo razonable para realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de las medidas. 

Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos 
El dialogo intercultural se realiza sobre los fundamentos y consecuencias de las medidas respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos y las opiniones deberán quedar sentadas en un acta de consulta. 

Decisión 
Es importante señalar que la decisión final sobre la aprobación motivada de la consulta corresponde a la entidad estatal, siendo vinculante, obligatorio y exigible en sede administrativa y judicial e implica la evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteadas por las partes durante el proceso de diálogo y el análisis de las consecuencias que la adopción de una medida vaya a ocasionar. 

Si no se alcanza un acuerdo corresponde a las entidades adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos. 

Finalmente, la Ley deroga el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM que aprueba el Reglamento de Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas. La presente entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir el martes 6 de diciembre de 2011, con el fin de que las entidades responsables de llevar a cabo los procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organización para ello.

21 de julio de 2011

EL REGLAMENTO PARA EL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS

El Ministerio de Energía y Minas ha aprobado el 11 de mayo del presento año, el Reglamento del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas (en adelante “Reglamento”). Dicha aprobación se ha dado mediante Decreto Supremo Nº  023-2011-EM.

La aprobación de esta norma ha sido resultado del mandato dado por el Tribunal Constitucional dado hace poco menos de un año cuando emitió la sentencia relacionada al recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva (AIDESEP) quien consideró que el Ministerio de Energía y Minas no había adecuado su normatividad interna de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 05427-2009-PC/TC).

Dicho Convenio que data del año 1989 y que entro en vigor en el año 1991, fue ratificado en el Perú en el año 1994 y a nivel mundial por 21 países más. Según el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, una de las cuestiones que se ha examinado con más frecuencia desde que el Convenio se adoptó está relacionada con la “obligación de consultar”. La Comisión considera que es importante explicar aún más el modo en que entiende este concepto, habida cuenta de su significado en virtud del Convenio para los pueblos indígenas y tribales, los gobiernos y los interlocutores sociales.

Cuando en dicho Informe la Comisión hace un análisis sobre la aplicación del Convenio 169 en el Perú, recuerda su observación general de este año (página 869 del Informe) según la cual “la obligación de consultar” en virtud del Convenio significa que: “1) Las consultas deben ser formales, plenas y llevarse a cabo de buena fe; debe producirse un verdadero diálogo entre los gobiernos y los pueblos indígenas y tribales caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo, la buena fe y el deseo sincero de alcanzar un acuerdo; 2) tienen que establecerse mecanismos apropiados a escala nacional y ello debe realizarse de una forma adaptada a las circunstancias; 3) tiene que llevarse a cabo consultas a través de instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales en relación con las medidas legislativa y administrativas; y, 4) deben llevarse a cabo consultas con el objetivo de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas”.

Agregado a ello es oportuno precisar que el artículo 15º del referido Convenio, dispone que al Estado que le pertenezca la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, deberá establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia antedicha brindó algunas pautas en relación a las etapas en que debe estructurarse la consulta para cumplir con las finalidades propuestas, y en ese sentido, sugirió la conformación de la siguiente secuencia fáctica:

En primer lugar, el inicio del proceso debe ser la determinación de la medida legislativa o administrativa que puede afectar directamente a un pueblo indígena, tarea que debe ser realizada por la entidad que está desarrollando la medida.

En segundo lugar, se deben determinar todos los pueblos indígenas que pueden ser afectados, a fin de notificarles de la medida y de la posible afectación.

En tercer lugar, se debe brindar un plazo razonable para que los pueblos indígenas pueda formarse una opinión respecto a la medida a implementar, tras lo cual se pasará a la etapa de negociación propiamente dicha.

En cuarto lugar, si el pueblo indígena involucrado se encuentra de acuerdo con la medida consultada, entonces concluye la etapa de negociación.

De lo contrario, si es que el pueblo indígena rechaza la medida propuesta, precluye la primera etapa de negociación, con lo cual se pretende hacer visible los puntos sobre los cuales existe desacuerdo. En este punto, la medida no podrá ser implementada. Para poder lograr ello, se tendrá que iniciar una segunda etapa de negociación dentro de un plazo razonable. Si es que a pesar de los esfuerzos realizados por las partes, no se alcanza consenso alguno, sólo entonces el Estado podrá implementar la medida, atendiendo en lo posible a las peticiones del pueblo afectado.

Es así que en cumplimiento del mandato del Tribunal Constitucional y acogiendo los principios y pautas antes mencionados, el Ministerio de Energía y Minas ha aprobado el Reglamento en cuestión estableciendo en él que la consulta tiene la finalidad de llegar a un acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas respecto a las medidas del Sector Minero Energético – señaladas en dicho Reglamento – que sean susceptibles de afectarlos directamente.

Siendo esto así es preciso resaltar algunos puntos que el Reglamento desarrolla, tales como:

(i) Responsables de la ejecución del proceso de consulta: Las entidades responsables de llevar a cabo y supervisar los procesos de consulta sobre medidas administrativas susceptibles de afectar a pueblos indígenas son: el Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, el Instituto Peruano de Energía Nuclear, el Organismo Supervisor de las Inversiones en Energía y Minería o los Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas.

(ii) Consulta por medidas normativas: Para efectos del Reglamento, se consideran medidas normativas a aquellas en las que determinados temas involucren una legislación de carácter general, requiera establecer en algunos puntos, referencias específicas a los pueblos indígenas, en cuyo caso sólo se consultará esos puntos específicos si los mismos modifican directamente la situación jurídica de los pueblos indígenas.

En este caso, el proceso de consulta se realizará a las organizaciones representativas indígenas de carácter nacional, debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura.

(iii) Consulta por medidas administrativas: Se considera medida administrativa al acto administrativo que contiene declaraciones destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y/o derechos de los administrados y que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas dentro de una situación concreta.

En ese caso, el proceso de consulta se realizará a las instituciones representativas de cada pueblo indígena susceptible de ser afectado directamente, elegidas de acuerdo a los usos y costumbres debidamente acreditadas ante el Ministerio de Cultura.

(iv) Principios para efectuar la consulta: La consulta se rige por los principios de la buena fe, flexibilidad, transparencia, oportunidad, interculturalidad y representatividad.

(v) Materia de consulta en el Subsector Minero: Son materia de consulta: el otorgamiento de concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero, susceptibles de afectar directamente a pueblo indígenas.

En el caso de concesiones mineras, adjunto a la solicitud de petitorio deberá acompañarse la Información Básica del Proyecto, que se aprobará por Resolución Ministerial. El plazo para su presentación es hasta de un año después de presentado el petitorio. Es posible acumular en un proceso de consulta varios petitorios mineros de uno o varios peticionarios.

Sólo se llevará a cabo el proceso de consulta previo al otorgamiento de las concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero si: (i) existe en el área que se solicita dichas concesiones existe uno o más pueblos indígenas;(ii) dichas concesiones se ubican dentro de una concesión minera que no haya tenido un proceso previo de consulta; (iii) dichas concesiones se van a desarrollar en áreas que no hayan tenido proceso de consulta.

La resolución que aprueba o deniega el título de concesión deberá incluir en su motivación el análisis del resultado del proceso de consulta en el marco del Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú.

(vi)   Materia de consulta en el Subsector Eléctrico: el otorgamiento de concesiones temporales y definitivas de generación y transmisión eléctrica así como el otorgamiento de autorización de centrales de generación termoeléctrica si se ubican en uno o más pueblos indígenas.

Si el proceso de consulta se ha efectuados durante el procedimiento de concesiones temporales o de autorizaciones, el otorgamiento de la concesión definitiva en la misma área no requiere  de dicho proceso.

(vii)   Materia de consulta en el para otorgamiento de Autorizaciones Geotérmicas: el otorgamiento de autorización para exploración geotérmica y concesión de explotación geotérmica susceptibles de afectar a los pueblos indígenas.

(viii) Materia de consulta en el Subsector Hidrocarburos: La suscripción de Contratos a que se refiere el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica  de Hidrocarburos aprobado por D.S. 042-2005-EM; el otorgamiento de concesiones para el transporte, distribución de hidrocarburos por red de ductos y las autorizaciones para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.El proceso de consulta se efectuará: (i) con antelación a la suscripción del contrato de exploración y explotación o de explotación que corresponda, por PERUPETRO y el resultado se enviará al MINEM previo a la expedición del decreto supremo que autoriza la suscripción del contrato; (ii) previo al otorgamiento de concesiones para el transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos por la Dirección General de Hidrocarburos; (iii) previo a la emisión del informe Técnico Favorable para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos por el OSINERGMIN; y (iv) antes del otorgamiento de la concesión o autorización correspondiente en el caso de proyectos de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos cuyo proceso de promoción a la inversión encargue el MINEM a PROINVERSION por la Dirección General de Hidrocarburos.