21 de octubre de 2013

APRUEBAN REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DEL PAGO DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR EL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA

A partir del 17 de octubre de 2013 entra en vigencia el Reglamento de Fraccionamiento y/o aplazamiento del pago de las multas impuestas por el OEFA, el cual ha sido aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2013/OEFA publicada el 16 de octubre de 2013. 

En virtud a dicho Reglamento, los administrados podrán solicitar a la Oficina de Administración del OEFA les otorgue el beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento del pago de aquellas multas que consten en una Resolución emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en tanto no hayan sido objeto de impugnación administrativa o que, habiéndolo sido, se acredite el desistimiento de dicho recurso.

Asimismo, podrán ser objeto del beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento aquellas multas que consten en una resolución emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos o por el Tribunal de Fiscalización Ambiental que se encuentren en procedimiento de cobranza coactiva, o que hayan sido impugnadas judicialmente siempre que se acredite el desistimiento de la pretensión impugnada.

Por otro lado, quedan expresamente excluidas de la aplicación del beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento las multas que hayan sido impuestas por destruir información o cualquier tipo de registro o documento que haya sido requerido por el OEFA, por proporcionar información falsa, por negarse injustificadamente a entregar información, impedir o  entorpecer mediante violencia o amenaza el ejercicio de las funciones de competencia del OEFA; entre otras.

La solicitud para acogerse al beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento del pago de multa debe ser presentada dentro de los (10) días hábiles siguientes de la fecha de notificación de la resolución que declara consentida la resolución de multa impuesta en primera instancia, o desde la notificación de la resolución de segunda instancia que agota la vía administrativa. En ese sentido, la sola presentación de la solicitud mencionada suspende transitoriamente el inicio del procedimiento de cobranza coactiva en caso no hubiese sido iniciado.

Por otro lado, en el supuesto que caso el procedimiento de cobranza coactiva haya sido iniciado, el administrado podrá acogerse al fraccionamiento y/o aplazamiento dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de notificada la resolución del inicio de dicho procedimiento. Vencidos los plazos mencionados, el administrado podrá acogerse al beneficio previo pago del sesenta por ciento (60%) de la multa junto con el total de las costas y gastos que haya generado el procedimiento coactivo.

En cuanto al procedimiento a seguir, se tiene que una vez presentada la solicitud, la autoridad tendrá un plazo un plazo máximo improrrogable de (10) días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud para su calificación; y, en caso ésta sea positiva, será necesario que el administrado acredite, para el primer caso, el pago inicial del 20% del monto de la multa objeto de fraccionamiento y/o aplazamiento; y en el segundo caso, del 40%.

Cuando se cuente con una calificación positiva, el administrado deberá otorgar, dentro del plazo improrrogable de (10) días calendario de notificada dicha calificación, una carta fianza bancaria como garantía para acogerse al beneficio de fraccionamiento y/o aplazamiento.

En función a ello, sólo en aquellos casos en que se cuente con una calificación positiva de la solicitud y se acredite haber cumplido con el pago inicial, dentro del plazo que establece el presente Reglamento, la Oficina de Administración del OEFA emitirá una resolución aprobando la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento,  en mérito de la cual se podrá suspender el procedimiento de cobranza coactiva.

Finalmente, el Reglamento establece un conjunto de reglas en virtud de las cuales se calcularán los plazos máximos de fraccionamiento y/o aplazamiento, los cuales van en función al monto de las multas impuestas, habiéndose establecido por citar algunos ejemplos, para multas inferiores o iguales a (500) UIT hasta 6 meses de plazo de fraccionamiento; mientras que para el fraccionamiento de multas superiores a (20,000) UIT, el plazo puede ser hasta 60 meses. Nada impide que se puedan realizar pagos por adelantado de las cuotas programadas, lo cual generará que la Oficina de Administración del OEFA realice un nuevo cálculo de los intereses.

18 de octubre de 2013

APRUEBAN CUADRO DE TIPIFICACIÓN INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES VINCULADAS CON LA EFICACIA DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

Aprueban el Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones Vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 042-2013-OEFA/CD – publicada el 16 de octubre de 2013 – el mismo que se aplicará a las actividades económicas que se encuentren bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA a partir del 01 de enero de 2014. 

Las conductas infractoras tipificadas mediante la resolución materia de comentario son de carácter general y están referidas básicamente a obligaciones relacionadas a la entrega de información a la Entidad de Fiscalización Ambiental, a la no obstaculizar la función de supervisión directa y a la presentación del reporte de emergencias ambientales. 

A continuación se detalla algunas de las conductas que han sido tipificadas como infractoras, junto con la respectiva calificación de la gravedad de la infracción y el tipo y escala de sanción a aplicarse:

1.  Respecto de las obligaciones referidas a la entrega de información a la Entidad de Fiscalización Ambiental, se tiene, por citar algunos supuestos tipificados como conductas infractoras en la norma, las siguientes acciones:

  • Negarse injustificadamente a entregar información o la documentación que requiera el supervisor en el marco de una supervisión de campo, siempre que el administrado tenga la obligación de contar con esa documentación en las instalaciones. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
  • Remitir información o documentación falsa a la Entidad de Fiscalización Ambiental. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias


2.  Respecto de las obligaciones referidas a la no obstaculizar la función de Supervisión Directa se tiene, por citar algunos supuestos tipificados como conductas infractoras en la norma, las siguientes acciones:

  • Obstaculizar o impedir el ejercicio de las facultades del supervisor relativas a la obtención o reproducción de archivos físicos o digitales. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
  • Obstaculizar o impedir las labores de los peritos y técnicos que acompañen al supervisor durante el desarrollo de la supervisión de campo. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
  • Obstaculizar o impedir la instalación u operación de equipos para realizar monitoreos en los establecimientos de las empresas supervisadas o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada, siempre que dichos equipos no dificulten las actividades o la prestación de los servicios de los administrados que son materia de supervisión. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.


3.  Respecto de las obligaciones referidas a la presentación del reporte de emergencias ambientales se tiene, por citar algunos supuestos tipificados como conductas infractoras en la norma, las siguientes acciones:

  • No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental los Reportes de Emergencias Ambientales, o remitirlos fuera del plazo, forma o modo establecidos. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
  • Remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental información o documentación falsa sobre los Reportes de Emergencias Ambientales. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.

Finalmente, a efectos de determinar las multas a imponer,  se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones” aprobada mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD; asimismo, la multa no sobrepasará el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, ello conforme a lo señalado en la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD.

19 de septiembre de 2013

REGLAS GENERALES SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

Dichas reglas serán de aplicación vinculante a partir del 19 de setiembre de 2013 y servirán adicionalmente como criterios y lineamientos para guiar la actuación de las Entidades de Fiscalización Ambiental – EFAS de ámbito nacional, regional y local. 

En ese sentido, el Consejo Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental resulta el órgano competente para tipificar infracciones administrativas y aprobar las respectivas sanciones.

En función a ello, configuran supuestos genéricos infractores las acciones siguientes:

  • El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad ambiental
  • El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental
  • El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión
  • El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA
  • Otras que correspondan al ámbito de su competencia.
Asimismo, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en ejercicio de su función de tipificación de infracciones administrativas establecerá los sub tipos infractores, los cuales podrán ser generales, sectoriales o trasversales, dependiendo del hecho infractor en el que incurra el Administrado.

Los referidos sub tipos infractores podrán ser desde una acción u omisión que signifique o exprese el incumplimiento de una obligación ambiental fiscalizable o vinculada a ella hasta el incumplimiento de medidas cautelares, preventivas o correctivas o cualquier otra disposición o mandato emitido por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Finalmente, respecto a las sanciones que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental puede imponer ante una infracción administrativa, se tiene que éstas son de dos tipos:

  • No monetarias que constituyen amonestaciones
  • Monetarias, que constituyen multas.
Respecto a éstas últimas, se tiene que el Consejo Directivo del OEFA tipificará como multa tope para las infracciones más graves el monto de treinta mil (30,000) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; para lo cual la norma señala una serie de criterios a efectos de establecer la escala de sanciones aplicable.

30 de agosto de 2013

APRUEBAN LISTADO DE FUNCIONES TÉCNICAS BAJO COMPETENCIA DEL OSINERGMIN

Mediante el Decreto Supremo Nº 088-2013-PCM (en adelante, el “Decreto Supremo”), se ha aprobado el Listado de Funciones Técnicas bajo la competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). Este Decreto Supremo entró en vigencia el 11 de agosto de 2013. 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Supremo bajo comentario, son competencia del OSINERGMIN las disposiciones legales y técnicas referidas a los aspectos de seguridad de la infraestructura, instalaciones y gestión de seguridad en las operaciones correspondientes a las actividades de energía y minería; quedando excluidos los aspectos relacionados a la supervisión y fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo así como en temas de protección del ambiente. 

Se debe tener en cuenta que el referido Decreto Supremo establece las principales funciones del OSINERGMIN en lo que concierne a los subsectores de energía, hidrocarburos y minería.

Conforme a lo anteriormente señalado, son las principales funciones del OSINERGMIN en lo que concierne al subsector hidrocarburos (actividades de hidrocarburos líquidos) de acuerdo al Anexo 1 del Decreto Supremo, las siguientes:

  • Dictar los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otra de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, en los temas de su competencia.
  • Administrar, regular y simplificar el Registro de Hidrocarburos.
  • Actualización de las Bandas de Precios Objetivo, del Fondo para la Estabilización de Precios de los Hidrocarburos Líquidos derivados del petróleo y fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de los Hidrocarburos Líquidos Derivados del Petróleo conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo.
  • Fijación de Tarifas de Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Red de Ductos.
  • Publicación de los Precios de Referencia de los Hidrocarburos.
  • Dar opinión en los aspectos materia de su competencia sobre los proyectos de Contratos remitidos por PROINVERSIÓN.
  • Supervisar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y equipos utilizados en la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte o distribución de Petróleo Crudo, Combustibles Líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP)  y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH).
  • Supervisar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y continuidad en las operaciones que rigen las actividades de comercialización de Combustibles Líquidos, GLP y OPDH.
  • Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes sobre reporte de situaciones de emergencia, seguridad de instalaciones y seguridad de las instalaciones e investigación de emergencias.
  • Fiscalizar y sancionar, en el ámbito de su competencia, el incumplimiento de: (i) Disposiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y equipos utilizados en la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte o distribución de Petróleo Crudo, Combustible Líquido, GLP y OPDH; (ii) Disposiciones que rigen las actividades de comercialización de combustibles líquidos, GLP y OPDH; (iii) La obligación de los agentes de reportar las situaciones de emergencia de la seguridad de las instalaciones, dentro de los plazos establecidos; (iv) La obligación de los agentes de reportar la investigación de las situaciones de emergencia, dentro de los plazos establecidos.
  • Establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad, para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos.
  • Supervisar y fiscalizar, a nivel nacional y en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de subsector hidrocarburos.
  • Calificar la imposibilidad de abastecimiento al Distribuidor Mayorista por caso fortuito o fuerza mayor.
  • Administrar el Registro de Profesionales expertos en elaborar Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia para las Actividades de Hidrocarburos.
  • Administrar el Registro de Empresas Inspectoras de la hermeticidad del Sistema de Tanques Enterrados.
  • Administrar el Registro de Personas que elaborarán el Informe de Índice de Riesgos de los Sistemas de Tanques Enterrados.
  • Administrar el Registro de Empresas Cubicadoras.

Asimismo, conforme a lo contenido al Anexo 2 del Decreto Supremo, detallamos a continuación las principales funciones del OSINERGMIN en el subsector minero:

  • Dictar los reglamentos y normas que regulen los procedimientos a su cargo, así como otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, en los temas de su competencia.
  • Supervisar las actividades mineras de exploración, explotación, beneficio y transporte minero, en la mediana y gran minería; así como el almacenamiento de concentrados de minerales, en el ámbito de su competencia.
  • Supervisar en el ámbito de su competencia las actividades mineras en los siguientes aspectos: (i) geomecánica, (ii) ventilación, (iii) plantas de beneficio, fundición, refinerías, depósitos de concentrado y plantas de relleno hidráulico, (iv) transporte de maquinarias e instalaciones auxiliares, (v) depósitos de relaves, pilas de lixiviación, depósitos de desmontes y tajo abierto, (vi) estabilidad física de depósitos de relaves, pilas de lixiviación, depósitos de desmontes, tajo abierto y labores subterráneas, y demás aspectos de seguridad de la infraestructura minera aprobados en el Plan de Cierre.
  • Supervisar y fiscalizar las situaciones de emergencia minera, así como atención de denuncias, en el ámbito de su competencia.
  • Supervisar y fiscalizar, en el ámbito de su competencia, el incumplimiento de: (i) obligaciones de seguridad de las actividades mineras, (ii) disposiciones legales y normas técnicas de las actividades mineras relacionadas con la gestión de la seguridad de la infraestructura, sus instalaciones, y de sus operaciones.

29 de agosto de 2013

INCORPORAN CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE OFICIO DEL REGISTRO DE HIDROCARBUROS Y MODIFICAN EL TUO DE CRITERIOS ESPECÍFICOS DE MULTAS Y SANCIONES DE HIDROCARBUROS.

El OSINERGMIN incorporó causales de suspensión de oficio del Registro de Hidrocarburos, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 170-2013-OS-CD publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de agosto de 2013. De igual forma, modificó el Texto Único Ordenado de Criterios Específicos de Sanción aplicables a las infracciones administrativas previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, mediante la Resolución de Gerencia General Nº 200-2013-OS/GG publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de agosto de 2013. Ambas normas entraron en vigencia a partir del día siguiente de su respectiva publicación en el Diario Oficial.



Incorporación de causales adicionales de suspensión del Registro de Hidrocarburos:



La Resolución Consejo Directivo Nº 170-2013-OS/CD modificó el artículo 20º del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD (en adelante, el “Reglamento”), mediante la incorporación de causales adicionales de suspensión del Registro de Hidrocarburos administrado por el OSINERGMIN, referidas, principalmente, a lo siguiente:

  • Obstaculización de las labores de supervisión o fiscalización.
  • Falta de Póliza de seguro o que no cuente con los requerimientos establecidos.
  • Falta, manipulación o destrucción de equipo GPS, cuando corresponda.
  • Cuando se expenda combustibles líquidos, derivados de los hidrocarburos y/o GLP a personas y/o en lugares no autorizados a los que figura en la orden de pedido.
  • Mal uso del sistema de órdenes de pedido.


Asimismo, se modificó el primer párrafo del artículo 21º del Reglamento, referido al procedimiento para la suspensión o cancelación de oficio en el Registro, incorporándose la necesidad de emitir una resolución, por el órgano competente, en los casos en los que se dispone la suspensión inmediata de la inscripción del administrado en el Registro.



Modifican el Texto Único Ordenado de Criterios Específicos de Sanción aplicables a las infracciones administrativas previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos:



La Resolución de Gerencia General Nº 200-2013-OS/GG modificó el Texto Único Ordenado de Criterios Específicos de Sanción aplicables a las infracciones administrativas previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos (en adelante, el “TUO”), contenido en el Anexo A de la Resolución Gerencial Nº 352. Las modificaciones se refieren, principalmente, a las siguientes infracciones:



INCUMPLIMIENTO AL SCOP – Rubro 4: Otros Incumplimientos

-   4.7.6: Registrar la recepción (cerrar) de una orden de pedido sin recibir físicamente el producto autorizado, en la instalación autorizada.

Sanción: Hasta 50 UITs, suspensión temporal de actividades, suspensión o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: Aplicables a distribuidores minoristas, grifos, estaciones de servicios, gasocentros, consumidores directos, plantas envasadoras y distribuidoras a granel. Por cada orden de pedido: Diesel (0.0006 UIT x Qna), Gasolina o Gasohol (0.0013 UIT x Qna), GLP (0.0022 UIT x Qna).

-   4.7.10: Expender, abastecer, despachar, comercializar, entregar hidrocarburos u otros productos derivados de los hidorcarburos, a personas no autorizadas o en lugar distinto al que figura en la dirección del establecimiento autorizado.

Sanción: Hasta 150 UITs, cierre de instalaciones, comiso de bienes, cierre de establecimiento, internamiento temporal de vehículos, suspensión (hasta por 90 días calendario) o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: En los casos de estaciones de servicios, consumidores directos y medios de transporte: Diesel (0.0006 UIT x Qna), Gasolina o Gasohol (0.0013 UIT x Qna), GLP (0.0022 UIT x Qna). En los casos de medios de transporte: Diesel (0.0005 UIT x Qna), Gasolina o Gasohol (0.0010 UIT x Qna), GLP (0.0017 UIT x Qna)



INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE USO DEL EQUIPO CON GPS – Rubro 4: Otros Incumplimientos

-   4.9.1: No contar con equipo de GPS de acuerdo a los requisitos técnicos especificados en la Res. 222-2010-OS/CD:

Sanción: Hasta 65 UITs, internamiento temporal de vehículos, suspensión temporal o definitiva de actividades, suspensión o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: No contar con GPS o no estar empadronado (4.25 UIT); no instalar el equipo GPS de acuerdo a norma (0.71 UIT); no cumplir con requisitos técnicos (1.13 UIT). Todos aplicables a responsables de las unidades de transporte comprendidas dentro de los alcances del art. 1º del Anexo 1 de la Res. Nº 222-2010-OS/CD.

-   4.9.2: Manipular, desarmar o destruir parcial o totalmente el equipo con GPS y/o el equipo de supervisión del OSINERGMIN instalado en la unidad y/o impedir el mal funcionamiento:

Sanción: Hasta 65 UITs, suspensión temporal o definitiva de actividades, internamiento temporal de vehículos, suspensión (hasta por 90 días calendario) o cancelación del Registro.

Criterios Específicos: Sanciones a imponer según capacidad de total del tanque: 0.001 UIT x Q. Aplicables a responsables de las unidades de transporte comprendidas dentro de los alcances del art. 1º del Anexo 1 de la Res. Nº 222-2010-OS/CD.

28 de agosto de 2013

APRUEBAN CRITERIOS TÉCNICOS PARA MODIFICACIONES CON IMPACTOS AMBIENTALES NO SIGNIFICATIVOS EN UNIDADES MINERAS DE PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN QUE CUENTEN CON CERTIFICACIÓN AMBIENTAL

En el marco del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM que aprueba las disposiciones especiales para ejecución de procedimientos administrativos, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial Nº 310-2013-MEM/DM, en adelante, la “Resolución Ministerial”, ha aprobado los criterios técnicos que regulan la modificación de componentes mineros o ampliaciones y mejoras tecnológicas en las unidades mineras de proyectos de exploración y explotación con impactos ambientales no significativos que cuenten con certificación ambiental. Esta Resolución Ministerial entró en vigencia el 11 de agosto de 2013.

El objetivo de la Resolución Ministerial es que los profesionales de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros -DGAAM del Ministerio de Energía y Minas a cargo de la revisión y evaluación de los informes técnicos sustentatorios de las modificaciones o ampliaciones de los proyectos mineros o mejoras tecnológicas en las operaciones que se encuentran en etapa de exploración y explotación, puedan verificar y/o determinar que los impactos ambientales identificados califiquen como negativos no significativos. Al respecto, se resalta lo siguiente:

Ubicación de modificaciones o ampliaciones de componentes mineros.- Deben concurrir las siguientes condiciones:
  • Estar ubicadas dentro del polígono del área efectiva que involucra las áreas con actividad minera como las de uso minero en los proyectos de exploración minera, unidades mineras de explotación o dentro de sus respectivas áreas de influencia ambiental directa que cuenten con instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
  • Estar en el área que cuente con línea base ambiental, para identificar y evaluar los impactos y el Plan de Manejo Ambiental correspondiente.
  • No ubicarse sobre ni impactar cuerpos de agua, bofedales, nevados, glaciares, terrenos de cultivo o fuentes de agua o algún otro ecosistema frágil.
  • No afectar centros poblados o comunidades no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
  • No afectar zonas arqueológicas no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.
  • No ubicarse ni afectar áreas naturales protegidas o zonas de amortiguamiento no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.


2.   Componentes mineros.- La modificación de las características o adición de componentes mineros así como las mejoras tecnológicas serán permitidas siempre que en conjunto impliquen impactos ambientales negativos no significativos. En este sentido, la Resolución Ministerial establece los criterios a considerar en los aspectos siguientes:

  • Proyectos de explotación. Componentes principales, tales como, tajo, galerías, depósito de relaves, depósito de desmonte, pad de lixiviación, planta de procesamiento, procesos de fundición y refinación, línea de transmisión eléctrica o de acueductos, mineroductos, exploraciones, entre otros. Asimismo, con relación a los componentes complementarios, se indican criterios en cuanto a los campamentos, relleno sanitario, planta de tratamiento de aguas industriales o domésticas, planta de concreto, planta de pasta, polvorines, poza de grandes eventos, solución rica o pobre, accesos, almacenes y servicios.
  • Proyectos de exploración presentados a través del Sistema de Evaluación Ambiental en Línea – SEAL. Componentes de los estudios de impacto ambiental semidetallado – EIAsd, tales como, plataformas, depósitos de desmonte, galerías, campamentos, almacenes, trincheras, accesos, polvorines, pozos sépticos. Asimismo, se señalan criterios a considerar para las Declaraciones de Impacto Ambiental -DIA. Al respecto, destaca que la modificación y/o ampliación del cronograma de exploraciones en ejecución, podrá ser solicitada por única vez, de manera sustentada y antes del vencimiento del cronograma aprobado. Dicha modificación y/o ampliación del cronograma no podrá exceder de 12 meses adicionales.
  • Programa de Monitoreo Ambiental. Incorporación de nuevos puntos de monitoreo de emisiones y efluentes y/o de monitoreo en el cuerpo receptor, así como de estaciones meteorológicas.  Al respecto, se considera también la precisión de datos respecto de la georeferenciación de la estación de monitoreo y/o modificación de su ubicación en tanto optimice la vigilancia del recurso a monitorear.
  • Planes de cierre de minas. Respecto de realizar actividades de exploración para verificar el agotamiento o existencia de nuevas reservas de minerales.
  • Mejoras tecnológicas. Respecto de plantas de beneficio, metalúrgicas, tratamiento, entre otras, y/o sustitución de equipos varios, siempre que se ubiquen dentro del área aprobada en el estudio ambiental correspondiente, que permita cumplir con los Límites Máximos Permisibles y Estándares de Calidad Ambiental respectivos, y no implique un mayor consumo de agua.

Finalmente, debe indicarse que la Resolución Ministerial establece el contenido y estructura del informe técnico sustentatorio de la modificación o ampliación del proyecto o mejora tecnológica que el titular minero debe adjuntar a su solicitud ante la DGAAM, quien le podrá requerir excepcionalmente mayores precisiones y se pronunciará en el plazo máximo de 15 días de presentado dicho informe.

27 de agosto de 2013

SE REGLAMENTA LA OBTENCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR EL OEFA.

Mediante el Decreto Supremo Nº 008-2013-MINAM, publicado el 22 de agosto de 2013 (en adelante, el “Decreto Supremo”), el Ministerio de Ambiente ha aprobado las disposiciones reglamentarias del artículo 20-A de la Ley Nº 29325, el mismo que establece que para suspender los efectos de los actos administrativos emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el “OEFA”) se requiere que, en el marco del proceso judicial, se obtenga una medida cautelar previo ofrecimiento de una contracautela de naturaleza real o personal (carta fianza).  

Respecto de los requisitos para la suspensión de los actos administrativos emitidos por el OEFA referidos a la imposición de sanciones y de los procedimientos de ejecución coactiva, el Decreto Supremo destaca los siguientes:

  • La sola interposición de una demanda judicial no suspende ni interrumpe los efectos, ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos referidos a las sanciones administrativas emitidos por el OEFA, ni el trámite de los procedimientos de ejecución coactiva de las obligaciones contenidas en dichos actos.
  • Para suspender o interrumpir los efectos, ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos referidos a la imposición de sanciones administrativas, o el trámite de los procedimientos de ejecución coactiva concernientes a las obligaciones contenidas en dichos actos, el obligado debe obtener en el proceso judicial correspondiente una medida cautelar, previo ofrecimiento de contracautela que cumpla con los requisitos establecidos en los literales a) al f) del artículo 20-A de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA).
  • La exigencia de la medida cautelar antes indicada resulta aplicable en cualquier proceso judicial que se interponga para suspender o interrumpir los efectos, ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos referidos a la imposición de sanciones administrativas; o suspender o interrumpir los procedimientos de ejecución coactiva concernientes a las obligaciones contenidas en dichos actos.

Por otro lado, el Decreto Supremo establece en su artículo 2º los actos administrativos cuya ejecutividad o ejecutoriedad se encuentra fortalecida por el Artículo 20-A de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Al respecto señala lo siguiente:

  • Los actos administrativos referidos a la imposición de sanciones administrativas (según lo referido en el artículo 20-A de la Ley del SINEFA): Resoluciones emitidas por los órganos resolutivos del OEFA que impongan multas por la comisión de infracciones o multas coercitivas.
  • Los actos administrativos que se emiten en el trámite de un procedimiento de ejecución coactiva (según lo referido en el artículo 20-A de la Ley del SINEFA):  incluyen medidas cautelares y otros.
  • Las demás facultadas del OEFA, con las medidas preventivas, cautelares y correctivas, así como los mandatos de carácter particular, cuya ejecutividad se encuentra fortalecida en los mismos términos que los actos administrativos previstos en la ley del SINEFA.

23 de junio de 2013

MINAM APRUEBA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA APLICACIÓN DE ECA DE AIRE

El Ministerio de Ambiente (MINAM), mediante Decreto Supremo Nº 006-2013-MINAM publicado el 19 de junio de 2013, aprobó las Disposiciones Complementarias para la aplicación del Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire para Dióxido de Azufre (SO2), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM. 

El Anexo de la norma bajo comentario establece que la aplicación del ECA de Aire para SO2 se realizará de la siguiente manera: 

Concentraciones menores o iguales a 20 ug/m3.- En las ciudades y zonas donde, como resultado de un monitoreo ambiental continuo a lo largo de 12 meses (anteriores al 01 de enero de 2014), registren en el aire valores diarios menores o iguales a 20 ug/m3 de SO2, se deberá continuar las acciones y ejecutar las medidas de prevención que permitan mantener las concentraciones por debajo del valor señalado. 

Concentraciones mayores a 20 ug/m3.- En las ciudades o zonas donde, como resultado de un monitoreo ambiental continuo a lo largo de 12 meses (anteriores al 01 de enero del año 2014), registren en el aire valores diarios mayores a 20 ug/m3 de SO2, se deberán ejecutar Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de sus cuencas atmosféricas de manera que dichas concentraciones de Dióxido de Azufre se reduzcan de manera gradual y progresiva. Mientras se culmine la ejecución de dicho Plan de Acción en estas ciudades o zonas, se mantendrá vigente, para todos los efectos administrativos, el ECA de Aire para SO2, cuyo valor diario es de 80 ug/m3. 

- Certificación Ambiental de proyectos nuevos.- Para el otorgamiento de Certificación Ambiental de proyectos nuevos, los titulares deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental sobre el análisis de la viabilidad y disponibilidad tecnológica del nuevo proyecto. Asimismo, los titulares deberán determinar como parte de su Instrumento de Gestión Ambiental, las concentraciones de contaminantes del aire que caracterizan sus actividades, considerando las áreas de su emplazamiento e influencia. Al respecto, los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de la cuenca atmosférica en la que se ubicará el proyecto, incorporarán las medidas de prevención y gestión de la calidad del aire derivados de la certificación ambiental otorgada. 

Encargados de los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire.- Los Grupos de Estudio Técnico Ambiental de Calidad del Aire – GESTA Zonal del Aire, reconocidos por el Decreto Supremo N° 074-2001-PCM, son los encargados de formular y desarrollar las medidas de acción locales de los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire.

Finalmente, el Decreto Supremo bajo análisis, considerando la existencia de distorsiones derivadas de eventos no habituales, establece un máximo de tres (03) días al año, dentro de un período anual de monitoreos ambientales continuos, de excedencias permitidas respecto del valor diario de ECA de Aire para SO2 vigente. Ello, sin perjuicio de los establecido por el Reglamento de Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire – Decreto Supremo N° 009-2003-SA.

8 de junio de 2013

REGULACIÓN DE LAS COMPETENCIAS PARA LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL EN CASOS DE CONTRATOS DE CESIÓN MINERA

A partir del 06 de junio de 2013, entrará en vigencia la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2013-OEFA/CD  que regula la competencia nacional y regional de las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) en materia de fiscalización ambiental aplicables en los casos de contratos de cesión minera. Se excluye de los alcances de esta norma los acuerdos o contratos de explotación, los mismos que están regulados por la legislación de la materia. 

La norma objeto de comentarios establece las siguientes reglas orientadas a la determinación de la competencia de las EFA respecto de las obligaciones establecidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado para el  cedente, así como la legislación ambiental aplicable a la actividad objeto de cesión: 

1.- Cuando un titular de la gran y mediana minería en calidad de Cedente, celebra una cesión minera con un Pequeño Productor Minero (PPM) o Productor Minero Artesanal (PMA) en calidad de Cesionario: 

El cesionario se encontrará bajo la competencia de la fiscalización ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) el cual llevará a cabo la fiscalización con el instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente y sin tener en cuenta la calificación o condición del cesionario como PPM o PMA.

Si el cesionario solicita la modificación del instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente ante la autoridad competente (Gobierno Regional o Dirección General de Minería), la fiscalización ambiental dejará de ser ejercida por el OEFA y será asumida por el Gobierno Regional correspondiente o la Dirección General de Minería (para el caso de PPM o PMA ubicados en Lima Metropolitana), empleando para ello el nuevo instrumento de gestión ambiental aprobado. 

2.- Cuando un PPM, en calidad de Cedente, celebra una cesión minera con un titular de la gran o mediana minería en calidad de Cesionario: 

Este supuesto prevé que en el caso de que un PPM (cedente) otorgue una cesión minera a favor de un titular de la gran o mediana minería respecto de una concesión minera: (i) adyacente a la del cesionario; o (ii) que sin ser adyacente, sea integrada a la operación de este último, el cesionario pueda solicitar la modificación del instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente, integrando el estudio ambiental de la concesión minera de la cual es titular el cesionario  con el de la concesión minera cedida.

Si el cesionario optara por solicitar la modificación del instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente, el OEFA fiscalizará al cesionario, empleando el instrumento ambiental modificado, es decir el integrado.

Si el cesionario no solicitara la modificación (integración) del instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente, el OEFA fiscalizará al cesionario únicamente respecto de la concesión cedida, teniendo en cuenta el instrumento de gestión ambiental aprobado para el cedente y fiscalizará además el instrumento de gestión ambiental correspondiente a la concesión minera de la cual es titular el cesionario, , en forma separada, en la medida que corresponden a instalaciones diferentes. Sin perjuicio de ello, el OEFA podrá ordenar al cesionario que solicite a la autoridad competente la integración de ambos instrumentos de gestión ambiental, en el caso que se detecte que las instalaciones involucradas han sido integradas en una sola operación o proceso. 

3.- Cuando un PPM, en calidad de Cedente, celebra una cesión minera con otro PPM o PMA, en calidad de Cesionario: 

Si con la celebración de la cesión minera el cesionario perdiera cualquiera de las tres condiciones previstas en el artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería para ser calificado como PPM o PMA, la fiscalización ambiental estará a cargo del OEFA, conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1100.

En caso de no ocurrir lo anterior, la fiscalización ambiental del cesionario continuará a cargo del Gobierno Regional  competente o la Dirección General de Minería, según lo establece la legislación de la materia.

Finalmente se establece que al celebrarse un contrato de cesión minera en cualquiera de los términos establecidos anteriormente, la autoridad que tenía a cargo la fiscalización ambiental del cedente deberá remitir a la autoridad competente conforme lo previsto en esta norma, copia de los instrumentos de gestión ambiental que correspondan y los informes de supervisión o de las visitas de inspección realizadas con anterioridad, incluyendo el detalle de las observaciones, recomendaciones o hallazgos encontrados a dicho administrado. La no remisión de la información antes indicada por parte de la autoridad competente, no impide la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación ambiental aplicable.

7 de junio de 2013

NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE INEXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS (CIRA)

La Directiva Nº 001-2013-VCMPCIC/MC de fecha 04 de Junio de 2013 publicada por el Ministerio de Cultura, tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y uniformizar los criterios para optimizar los procedimientos administrativos para su emisión. Ello, en base a las disposiciones especiales de reducción de plazos para impulsar los proyectos de inversión pública y privada, establecidas mediante los Decretos Supremos N° 054 y 060-2013-PCM. 

El CIRA será emitido por la Dirección de Arqueología de la sede central del Ministerio de Cultura o por las Direcciones Regionales, de ser el caso. De no existir evidencias arqueológicas, el CIRA deberá ser emitido en un plazo de 20 días hábiles desde su solicitud, de lo contrario se aplicará el Silencio Administrativo Positivo asumiendo la no existencia de restos.

Asimismo, la Directiva regula los requisitos para el inicio del procedimiento administrativo, el contenido que debe tener la solicitud, la presentación de los documentos técnicos y las excepciones a la tramitación del CIRA.

Cabe mencionar, que en aquellas áreas donde se cuente con un CIRA expedido o para aquellos proyectos que se ejecuten sobre infraestructura preexistente, no será obligatorio obtener el CIRA. En ambos casos, únicamente deberá de presentarse un Plan de Monitoreo Arqueológico. 

Finalmente, la norma bajo comentario contiene un anexo sobre el Diagrama de Flujo-Emisión de CIRA, así como modelos de la solicitud del CIRA, de los planos y de la memoria descriptiva.

6 de junio de 2013

NUEVO REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE VERTIMIENTO Y REÚSO DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS

El nuevo Reglamento tiene por objeto adecuar los procedimientos administrativos para el otorgamiento de las Autorizaciones de Vertimiento y Reúso de Aguas Residuales Tratadas, sus modificaciones y/o renovaciones, a las disposiciones especiales de reducción de plazos para impulsar los proyectos de inversión pública y privada, establecidas mediante los Decretos Superemos N° 054 y 060-2013-PCM. 

El Reglamento en mención ha sido aprobado mediante Resolución Jefatural  Nº 224-2013-ANA de fecha 01 de Junio de 2013 y en él se establecen los requisitos para el inicio del procedimiento administrativo, el contenido que debe tener la solicitud, las opiniones técnicas previas y los plazos de vigencia.

La autoridad competente para conceder las autorizaciones de vertimiento es la Autoridad Nacional del Agua (ANA) a través de la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos, previa opinión técnica favorable de la autoridad de salud y de la autoridad ambiental sectorial respecto del cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental y de los Límites Máximos Permisibles. Por otro lado, las autorizaciones de reúso serán otorgadas por la ANA a través de las Autoridades Administrativas del Agua, previa opinión del Consejo de Recurso Hídricos de Cuenca.

Asimismo, el Reglamento estipula en sus disposiciones finales que las autorizaciones otorgadas están sujetas a fiscalización posterior por parte del ANA. Al respecto, se indica que en tanto no se elabore el Plan de Control de Autorizaciones de Vertimiento y Reúso, las Administraciones Locales de Agua (ALA) quedan facultadas a realizar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en las resoluciones de autorización, renovación o modificación de vertimiento de reúso de aguas residuales tratadas.

Finalmente, se deja sin efecto la Resolución Jefatural N° 218-2012-ANA que aprobó el Reglamento para el otorgamiento de las Autorizaciones de Vertimiento y Reúso de Aguas Residuales Tratadas, así como se establece que los procedimientos que se encuentren actualmente en trámite deberán adecuarse a estas nuevas disposiciones.

5 de junio de 2013

ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES PARA ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS PREEXISTENTES A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO SUPREMO N° 052-93-EM.

A partir del 02 de junio de 2013, entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, en adelante “Decreto Supremo”, norma que es aplicable a las instalaciones para almacenamiento de Hidrocarburos de Refinerías y Plantas de Abastecimiento (en adelante, “las instalaciones”) preexistentes a la publicación del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, en adelante “Reglamento de Almacenamiento”, publicado el 18 de noviembre de 1993. 

El Decreto Supremo aprueba los procedimientos para la adecuación de las instalaciones a lo establecido en el Reglamento de Almacenamiento. La adecuación implica el inicio de una revisión técnica a cargo del OSINERGMIN a fin de satisfacer los aspectos de seguridad dispuestos en el Reglamento de Almacenamiento, en específico, de los contemplados en los artículos 18º al 21º (sistemas de almacenamiento), 25º al 32º (planeamiento de las instalaciones), 36º al 52º (proyecto y construcción de instalaciones) y 55º, 56, 58° y 59º (instalaciones eléctricas). 

Asimismo, el Decreto Supremo establece que en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados desde su vigencia, el OSINERGMIN aprobará los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de la adecuación. Luego de este plazo, OSINERGMIN realizará la revisión técnica de las instalaciones en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario

Concluida la revisión técnica de todas las instalaciones, en un plazo de diez (10) días calendario, el OSINERGMIN comunicará a los operadores de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento los resultados de la misma, así como las medidas necesarias que deberán implementar para satisfacer los aspectos de seguridad señalados. A su vez, y en un plazo de treinta (30) días calendario de recibida la comunicación con los resultados, los operadores deberán solicitar al OSINERGMIN un plazo excepcional para implementar las medidas dispuestaspara el cumplimiento de los ordenamientos de seguridad que correspondan. Recibida la comunicación por parte de los operadores, el OSINERGMIN aprobará la misma en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, y determinará el plazo de implementación de las medidas. 

El dispositivo materia de comentarios señala que OSINERGMIN podrá exceptuar el cumplimiento de algunos de los artículos del Reglamento de Almacenamiento en caso considere pertinente, para lo cual deberán señalarse las medidas compensatorias necesarias. 

Finalmente, culminado el plazo de implementación de las medidas, el OSINERGMIN verificará su cumplimiento y en caso de detectar incumplimientos totales o parciales, se actuará de acuerdo a sus facultades. Sin perjuicio de ello, no serán exigibles las medidas durante el plazo de implementación.

2 de junio de 2013

OEFA APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2013-OEFA/CD, de fecha 31 de Mayo de 2013, aprobó el Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de su competencia. 

De acuerdo al Artículo 6° del mencionado Reglamento, la presentación de los informes trimestrales sobre la terminación de actividades constituye una obligación ambiental cuyo incumplimiento constituye una infracción administrativa materia de sanción por parte del OEFA. Entre las materias contenidas en la norma bajo comentario, se pueden destacar las siguientes:

- Cumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental: El administrado está obligado a reportar al OEFA la ejecución de las medidas establecidas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades.

- Inicio de las acciones de terminación de actividades: Con no menos de treinta (30) días hábiles con anterioridad al inicio de las acciones de terminación de actividades comprendidas en un Instrumento de Gestión Ambiental, el administrado deberá comunicar tal decisión al OEFA, adjuntando el respectivo cronograma de implementación.

- Envío de copia digital del mencionado Instrumento de Gestión Ambiental: El administrado remitirá copia digital del mencionado Instrumento de Gestión Ambiental, incluyendo sus modificaciones, observaciones, respuesta a observaciones, informes y resoluciones emitidas en el procedimiento de aprobación respectivo.

- Informe Trimestral Periódico: El administrado está obligado a presentar al OEFA un Informe Trimestral Periódico, con carácter de declaración jurada, a fin de informar el avance de las acciones señaladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de las actividades. Este informe deberá presentarse dentro de los cinco (05) días hábiles del mes posterior al trimestre reportable, acompañado del sustento probatorio que respalde el cumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y detallando las medidas a ser desarrolladas en el trimestre siguiente. Podrá presentarse informes periódicos en período de tiempo menor si el OEFA lo considera, en atención de la naturaleza de la actividad o circunstancias del caso.

- Verificación Final de Obligaciones: Si el administrado considera haber cumplido con las obligaciones del Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, podrá solicitar al OEFA que priorice la verificación final respecto del cumplimiento de dichas obligaciones.

- Constancia de Cumplimiento: La constancia de cumplimiento se otorgará al administrado luego de realizada la verificación final.

- Infracciones Presuntas: En caso de que la Autoridad de Supervisión Directa, en la verificación del cumplimiento de lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, encontrase hallazgos de presuntas infracciones administrativas, procederá conforme al Reglamento de Supervisión Directa del OEFA.

- Acciones de Cierre – Minería: Para el caso de las acciones de cierre en el Sector Minería serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Cierre de Minas -Ley N° 28090, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM, así como las disposiciones del Reglamento bajo comentario, con excepción de lo referido al aviso del inicio de ejecución de la terminación de actividades, los Informes Trimestrales y la constancia de cumplimiento.

Finalmente, debe destacarse que el Reglamento bajo comentario establece que en caso los administrados se encuentren ejecutando o por ejecutar la terminación de actividades sin haber comunicado antes su correspondiente inicio, estos deberán remitir al OEFA en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contando a partir de la vigencia del presente Reglamento, un informe detallado de la ejecución de las obligaciones comprendidas en su respectivo Instrumento de Gestión Ambiental, sustentando debidamente los compromisos establecidos con los medios probatorios correspondientes.