26 de diciembre de 2010

PRORROGAN NORMA PARA EVITAR ALZA DE TARIFAS

El ejecutivo prorrogó hasta el 31 de diciembre del 2013 la vigencia del D.U N° 049-2008 que asegura la continuidad en la prestación del servicio eléctrico, cuya vigencia vencía el 31 de diciembre del 2011, evitando de esta manera un incremento considerable en las tarifas eléctricas a nivel nacional.

La norma publicada mediante Decreto de Urgencia N° 079-2010, el pasado 16 de diciembre del 2010, explica que en 2009 y 2010 se han realizado varias licitaciones encargadas por el MEM a PROINVERSION para el desarrollo de nuevas infraestructuras de transmisión y nueva oferta de generación que permita minimizar los riesgos de la congestión.

Sin embargo, la construcción y puesta en operación comercial de estas nuevas infraestructuras estarán listas a fines del 2013, momento a partir del cual recíen se habrá superado la situación que motivó la promulgación del D.U. N° 049-2008.

Por ello, indica que de nó tomarse medidas que prevengan el riesgo de le elevación de los costos marginales durante los años 2012 y 2013, y los que serían reflejados en los precios en barra correspondientes a la fijación tarifaria que se encuentra en curso.

25 de diciembre de 2010

NOTICIA: NUEVA LEY FORESTAL SERÁ DEBATIDO EN LA PRÓXIMA LEGISLATURA

El pleno del Congreso levantó la sesión dando por terminado la legislatura por lo que no se llegó a poner a debate el Proyecto de la Nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre, lo cual era un pedido que hizo el Gobierno para implementar el TLC con  Estados Unidos.

El Proyecto no puede ser analizado por la Comisión Permanente, que empieza a legislar desde el 17 de diciembre hasta el 28 de febrero del 2010, por lo que deberá ser debatido en la próxima legislatura. 

La Comisión Agraria informó que al tratarse de un proyecto que implica la implementación de un acuerdo internacional debe ser visto por el pleno del Congreso. 

El Proyecto de Ley puede ser leido ingresando desde aquí.

8 de diciembre de 2010

EL DERECHO A EXPLORAR, DESARROLLAR Y EXPLOTAR EN MINERIA

La Concesión Minera otorga a su titular el derecho exclusivo a explorar y explotar las sustancias minerales contenidas en la misma, según la definición de ambas actividades consignada en el artículo 8 del TUO de la Ley General de Mineria - D.S N° 014-92-EM. Asimismo otorga el derecho a desarrollar la concesión como consecuencia de la interpretación contextual de los artículos 8 y 9 de la norma ya mencionada. 

Igualmente confiere a su titular el derecho a convertirse en propietario de las sustancias minerales extraídas que tienen la calidad legal de productos. Debe mencionarse que estos derechos estaban más claramente definidos en los artículo 10, 68 y 69 del Decreto Legislativo N° 109. La parte final del artículo 4 de la Ley N° 26821 - Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - ha corregido esta deficiencia cuando señala que "los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos". La nota de exclusividad, que también es fundamental en la concesión, está señalada en el artículo 12 del TUO de la Ley General de Mineria. 

Los concesionarios mineros están tambipen obligados a presentar un plan de cierre en previsión del momento en que cesen las operaciones mineras con el objeto de establecer un régimen de remediación de los pasivos ambientales.

Mediante Decreto Supremo N° 059-2008-EM (El Peruano 20/11/2008), se ha modificado el artículo 23 del Reglamento de Procedimientos Mineros, agregándose un párrafo en virtud del cual el título de la concesión no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración y explotación, debiéndose previamente obtener las siguientes autorizaciones: a) la aprobación del Instituto Nacional de Cultura de las declaraciones, autorizaciones o certificados que sean necesarias para el ejercicio de las actividades mineras; b) la certificación ambiental emitida por la autoridad ambiental competente, entemos que el Mnisterio del Ambiente o el Gobierno Regional tratándose la pequeña minería y minería artesanal, con sujeción a las normas de participación ciudadana; c) el permiso para la utilización de tierras meidante acuerdo previos con el propietario del terreno superficial o la culminación del procedimiento de servidumbre administrativa conforme a la reglamentación sobre la materia, omitiéndose que el concesionario minero está facultado para el uso libre y gratuito del terreno superficial si es eriazo de dominio estatal y que alternativamente, también puede solicitar la venta de dicho terreno si es de propiedad estatal; y d) obtener las demás licencias, permisos y autorizaciones que sean requeridos en la legislación vigente de acuerdo con la naturaleza y localización de las actividades a desarrollar. Todas estás precisiones deberán constar en el título de la concesión minera.

Puede apreciarse que actualmente se han modificado sustancialmente los alcances de la concesión minera conforme al TUO de la Ley General de Minería y recortado los derechos del concesionario, estableciéndose en violación de la Ley, que la concesión como tal deviene en un derecho teórico, que no autoriza a llevar a cabo el ejercicio de la actividad minera sin la previa obtención de las autorizaciones arriba referidas.

De señalarse también que por Decreto Supremo N° 055-2008-EM (El Peruano 23/10/2008) también se modificó el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos Mineros estableciéndose una normatividad específica sobre petitorios cuyas cuadrículas correspondan a terrenos ocupados por monumentos arqueológicos o históricos, la red vial nacional, oleoductos, gasoductos, poliductos, cuarteles, puertos, obras de defensa nacional  e institucionales estatales de investigación científico-tecnológicas. En todos esos casos en el título de la concesión se indicará la obligación de respetar las construcciones e instalaciones existentes.

4 de diciembre de 2010

DEFINICIONES LEGALES DE LAS DIVERSAS ACTIVIDADES MINERAS

Para aquellos que se recien se inician en el estudio del Derecho Minero, en esta ocasión le entregamos algunas definiciones legales contemplados en la Ley General de Minería referente a esta actividad. Así tenemos:

1. Cateo
Acción conducente a poner en evidencia indicios de comercialización por medio de labores mineras elementales (artículo 1, primer párrafo del TUO de la Ley General de Minería - D.S. N° 014-92-EM) En otras palabras el cateo es la búsqueda de yacimientos mineros por métodos empíricos. Sobre este tema cabe decir que todas o casi todas las grandes minas del Perú han sido descubiertas por cateadores.

2. Prospección
Investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones físicas y químicas, medidas con instrumento y técnicas de precisión. La prospección es libre y no requiere de permiso, ejerciéndose con las mismas limitaciones del cateo.

3. Exploración
Actividad conducente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales. Esta actividad requiere de concesión y es parte de la llamada concesión minera. esta actividad de hoy no se deriva automáticamente del otorgamiento de la concesión minera y requiere de una previa autorización. La exploración está regulada también por el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.

4. Desarrollo
Es la operación que se realiza para hacer posible la explotación del mineral contenido en un yacimiento. El desarrollo es legalmente parte de las atribuciones del concesionario y puede darse tanto en la fase de exploración como la de explotación. Aunque el artículo 8 del TUO de la Ley General de Minería - D.S. N° 014-92-EM, no lo señala expresamente, el desarrollo también puede ser definido como el conjunto de operaciones necesarias para ampliar la explotación o para extender la vida últil de la mina.

5. Explotación
Es la actividad de extración de los minerales contenidos en un yacimiento. La concesión minera engloba las actividades de exploración, desarrollo y explotación que antes estaban divididas en dos concesiones: la de exploración por un plazo máximo de 5 años y la de explotación a plazo indefinido pero sujeto a diversas causales de extinción

6. Beneficio
Conjunto de procesos físicos, químicos y físicos-químicos destinados a concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas:

a) Preparación Mecánica.- Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral.

b) Metalurgia.- Conjunto de procesos físicos, químicos y físicos-químicos que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.

c) Refinación.- Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores. La refinación, tal como se indica, es la etapa final del beneficio y consiste en la obtención de un metal puro. Antes era materia de una concesión específica, ahora ha sido refundida en la de beneficio. Estas actividades forman parte de la deniminada concesión de beneficio, que puede comprender todas las actividades antes descritas o una parte de ellas, según corresponda al petitorio del interesado.

7. Labor General
Es toda actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de concesionarios distintos. Esta actividad requiere la denominada Concesión de Labor General.

8. Transporte Minero
Sistema utilizado para el trasnporte masivo y continuo de productos, minerales, por métodos no convencionales. Los sistemas a utilizarse podrán ser: fajas transportadoras, tuberías o cable carriles.  Estas actividades requieren de la denominada Concesión de Transporte Minero.

9. Comercialización
No existe propiamente una definición legal de esta actividad más allá de que es libre y no requiere de concesión (Artículo 3 del TUO de la Ley General de Minería - D.S. N° 014-92-EM).

1 de diciembre de 2010

NO SE ELIMINARÁ EXIGENCIA DE ESTUDIO AMBIENTAL PARA GENERACIÓN ELÉCTRICA

Debido a los numerosos cambios ocurridos en la legislación que regula al sector eléctrico nacional, se ha producido una dispersión de las normas, por lo que el Ejecutivo ha enviado al Congreso un Proyecto de Ley que propone elaborar un Txto Único Ordenado de las Actividades Eléctricas y, al mismo tiempo, la derogación de normas redundantes, inaplicables, y sobre todo de aquellas que constituyen barreras institucionales innecesarias para las inversiones en el sector.

El Proyecto de Ley N° 04467-2010 (aún en debate en el Congreso) propone eliminar el otorgamiento de concesiones temporales que actualmente rige, debido a que ello induce en muchos casos a una demora exagerada para el inicio de las obras.

Esto no significa que se vaya a eliminar el requisito del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Lo que propone dicho proyecto es que el EIA ya no será requisito para la obtención de la concesión, pero sí de todas maneras para el inicio de la construcción del proyecto.

Los derechos y obligaciones de las concesiones otorgadas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley (en caso de aprobarse) subsitirán hasta el vencimiento del plazo otorgado, vencido el cual se extinguirá de pleno derecho, precisa el proyecto.

Otros argumentos que sustentan la propuesta de eliminar la concesión temporal son que ésta no es requisito para otorgar la concesión definitiva.

De otro lado, los estudios de factibilidad pueden ser realizados sin la necesidad de una concesión temporal, por lo que al eliminarla se está eliminando también una barrera administrativa para el desarrollo de las inversiones.

Además, con el cambio propuesto y de acuerdo con la legislación vigente sobre el ambiente serán exigidas antes del inicio de la ejecución del proyecto.

24 de noviembre de 2010

APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DE RELAVES, DESMONTES Y ESCORIAS

Como consecuencia del alto precio de los mienrales y al avance vertiginoso de la tecnología, actualmente resulta rentable aprovechar económicamente algunos pasivos ambientales mineros como los relaves, desmontes y escorias. 

Por consiguiente, existe interés por parte de algunas empresas mineras en llevar a cabo este tipo de proyectos.

1. Concepto de desmontes, relaves y escorias

Es conveniente tener claro en qué consisten los desmontes, relaves y escorias. Para ser breves, nos basta con señalar que son residuos generados de la actividad minera. Los demontes provienen de la concesión minera, mientras que los relaves y escorias provienen de la concesión de beneficio, resultando de las actividades de beneficio y refinación. En ese sentido y de conformidad con el Decreto Supremo N° 003-94-EM, Reglamento de diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, los desmontes son parte accesoria de la Concesión Minera de la que proceden, mientras que los relaves y escorias lo son de la concesión de beneficio de la que provienen.

Por otro lado, dada la condición de residuos de la actividad mienra, los relaves, desmontes y escorias califican como pasivos ambientales mineros, siempre que cumplan con la condición de abandonadas o inactivas y constituyan un riesgo permanente y potencial a la salud de las personas, al ambiente o a la propiedad.

2. Titularidad sobre desmontes, relaves y escorias

Como ya hemos indicado, los desmontes son parte accesoria de la concesión minera de la que proceden, mientras que los relaves y escorias lo son de la concesión de beneficio de la que provienen. De acuerdo al artículo 888 del Código Civil son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien, en nuestro caso concreto, la concesión minera o de beneficio, pudiendo ser materia de derechos singulares.

Tanto es así, que de conformidad con el artículo 41 del decreto Supremo N° 03-94-EM, cuando el titular de una concesión de beneficio beneficia minerales de terceras personas, los residuos son de titularidad del concesionario de beneficio sin costo alguno, salvo que se pacte en contra, es decir, cabe la posibilidad de que el titular de los minerales conserve la titularidad de los residuos resultantes del beneficio de sus minerales o que se pague a éste un precio por los mismos.

22 de noviembre de 2010

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA RELACIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICA - PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

El Tribunal Constitucional ha señalado los principios que rigen la vinculación entre las actividades económicas y el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. (1)

Estos principios, pueden ser de aplicación en las relaciones entre las Comunidades Campesinas y Nativas y la industria extractiva, en tanto el carácter de actividad económica de esta última y su posible incidencia sobre el derecho a la protección del medio ambiente y otros derechos constitucionales de la Comunidad y de sus miembros. Dichos principios, son:

1. Principio de Desarrollo Sostenible o Sustentable
La Gestión Humana debe ser capaz de generar una mayor calidad y condiciones de vida en beneficio de la población actual, mateniendo la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras.  Por ende, este principio propugna que la utilización de los bienes ambientales para el consumo no se "financie" incurriendo en "deudas" sociales para el provenir.(2)

2. Principio de Conservación
Busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales

3. Principio de Prevención
Supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar a su existencia. Exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca, realmente, el deterioro del medio ambiente. Esta estrechamente ligado al principio precautorio.(3)

4. Principio de Restauración
Referida al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados.

5. Principio de Mejora
Busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano.

6. Principio Precautorio
Comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente.(4)

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(1)  STC 0048-2004-PI/TC, fundamento 18. Caso Regalía Minera
(2) IDEM, fundamento 19
(3) STC 4223-2006-PA/TC. Fundamento 28
(4) Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.

2 de noviembre de 2010

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO DE OSINERGMIN Nº 240-2010-OS/CD. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE SEGURIDAD PARA LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS.

Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD, de fecha 27 de octubre del 2010 Osinergmin elaboró en el ámbito y materia de su competencia el presente procedimiento para facilitar la aplicación del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, teniendo en cuenta que el Estudio de Riesgos y el Plan de Contingencias son instrumentos necesarios para el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos e indispensables para la protección de las personas ligadas a la actividad respecto a su seguridad.

1.- Ámbito De Aplicación.-

Es de aplicación a las Empresas Autorizadas que se encuentran dentro del alcance del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM y que están sujetas a la obligación de contar con Instrumentos de Gestión de Seguridad respecto de sus diversas operaciones, instalaciones y áreas, comprendiendo también, para el caso de los Estudios de Riesgos y de los Planes de Contingencias, el exterior de éstas y el derecho de vía en el caso de ductos; cuando por accidentes, incidentes, siniestros o desastres, se pudiera poner en peligro la vida de sus trabajadores y de terceros, las propias instalaciones o la propiedad de terceros, así como el ambiente.

2.- Procedimiento de Evaluación y Aprobación de los Instrumentos de Gestión de Seguridad.

La autoridad competente es el Osinergmin, a través de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural y/o la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

Las solicitudes de evaluación y aprobación de los Estudios de Riesgos, Planes de Contingencias, Programa Anual de Actividades de Seguridad (PAAS) y Reglamento Interno de Seguridad Integral (RISI), deberán ser atendidas por Osinergmin en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir de la presentación de las mismas. El cómputo de dicho plazo se suspenderá en caso se formulen observaciones, reiniciándose una vez que el solicitante cumpla con la subsanación de las mismas.

Osinergmin las comunicará al solicitante, otorgándole un plazo no menor a diez (10) días hábiles para que cumplan con la correspondiente subsanación. Osinergmin no podrá formular nuevas observaciones sobre los documentos ya evaluados. En caso el solicitante no cumpla con subsanar las observaciones dentro del plazo otorgado, su solicitud será declarada improcedente.

Concluida la evaluación del Instrumento de Gestión de Seguridad presentado, la Gerencia de Fiscalización correspondiente deberá emitir la resolución que aprueba o desaprueba el instrumento; la resolución será debidamente notificada al solicitante.

3.- Exigibilidad de las obligaciones contenidas en los Instrumentos de Gestión de Seguridad

Luego de su aprobación, los Instrumentos de Gestión de Seguridad son de obligatorio cumplimiento por parte de las Empresas Autorizadas. Su inobservancia se encuentra sujeta a las sanciones de Osinergmin.

Osinergmin publicará en su página Web el listado de los Instrumentos de Gestión de Seguridad que hayan sido aprobados.

4.- Estudios de Riesgos

Oportunidad de presentación: Para Actividades de Hidrocarburos nuevas el plazo no podrá ser menor a los noventa (90) días hábiles previos al inicio de la construcción o instalación, y operación, según corresponda.  Para Empresas Autorizadas en operación, cuando la Empresa Autorizada modifique un Estudio de Riesgos deberá presentarlo en un plazo no menor a los (90) días hábiles previos al inicio de la ejecución de las modificaciones.

5.- Planes de Contingencias

Oportunidad de presentación: Para Actividades de Hidrocarburos nuevas el plazo no podrá ser menor a los sesenta (60) días hábiles previos al inicio de la construcción o instalación, y operación según corresponda

Para Actividades de Hidrocarburos en operación, cada cinco (05) años contados desde la fecha de aprobación del Plan de Contingencias o cuando éste sea modificado, deberá presentar en un plazo no menor a los (60) días hábiles previos al inicio de la ejecución de las modificaciones.

6.- Programa Anual de Actividades de Seguridad (PAAS)

Las Empresas Autorizadas tienen la obligación de contar con un Programa Anual de Actividades de Seguridad (PAAS).

Los titulares de las Actividades de Hidrocarburos calificadas como Categoría de Mayor Riesgo, deberán presentar el PAAS ante Osinergmin para su respectiva aprobación.

El PAAS deberá ser elaborado anualmente y en los casos que se requiera, las Empresas Autorizadas podrán contratar los servicios de asesor(es) o consultor(es) que se encarguen de la elaboración del mismo. En todos los casos la empresa autorizada asume la corresponsabilidad respecto de la elaboración y del contenido del PAAS.

Los PAAS para actividades calificadas como Categorías de Mayor Riesgo deberán ser presentados por la Empresa Autorizada ante Osinergmin para su aprobación, dentro de los cinco (05) primeros días calendarios del mes de noviembre de cada año, a efectos de ejecutarlo en el siguiente año.

7.- Reglamento Interno de Seguridad Integral (RISI)

Las Empresas Autorizadas tienen la obligación de contar con un RISI, el cual debe ser formulado de manera armónica con su política de seguridad y medio ambiente, así como con el Estudio de Riesgos, el Plan de Contingencias y el PAAS.

Las Empresas Autorizadas cuyas actividades han sido calificadas como Categoría de Mayor Riesgo, deberán presentar el RISI ante OSINERGMIN para su respectiva aprobación, en los siguientes casos:

Para Actividades de Hidrocarburos nuevas: En un plazo no menor a los sesenta (60) días hábiles previos al inicio de operaciones.

Para actividades de Hidrocarburos en operación: Cada cinco (5) años contados desde la fecha de aprobación del RISI o cuando éste sea modificado, deberá presentar en un plazo no menor a los (60) días hábiles previos al inicio de la ejecución de las modificaciones.

El RISI para las Actividades de Hidrocarburos calificadas como Categoría de Riesgo Moderado debe ser aprobado internamente por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

8.- Sanciones

Las empresas que no cumplan con las obligaciones establecidas en el procedimiento incurrirán en ilícito administrativo sancionable de acuerdo a lo establecido en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones aplicable.

9.- Única Disposición Final

Las Empresas Autorizadas que se encuentren construyendo u operando y cuyas actividades han sido calificadas como Categoría de Mayor Riesgo, deberán solicitar la aprobación de sus Estudios de Riesgo, Planes de Contingencias, PAAS o RISI, actualizados a la fecha de presentación, dentro de los nueve (9) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Procedimiento en el Diario Oficial El Peruano.

Las Empresas Autorizadas que se encuentren construyendo u operando y cuyas actividades han sido calificadas como Categoría de Riesgo Moderado, deberán solicitar la aprobación de sus Estudios de Riesgo y Planes de Contingencias, actualizados a la fecha de presentación, dentro de los nueve (9) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Procedimiento en el Diario Oficial El Peruano.

10.- Artículos modificados.-

Remplazo del Anexo A (Clasificación de las Actividades de Hidrocarburos para efectos de la elaboración de Estudios de Riesgos y Planes de Contingencias) de la Resolución de Consejo Directivo Nº 667-2008-OS/CD por el Anexo A de la mencionada resolución Nº 240-2010-OS/CD.

Derogación de los numerales 3.5.1 y 3.5.2; modificación el numeral 3.5.3; e inclusión del numeral 3.12 en el Anexo 3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 388-2007-OS/CD, modificada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 375-2008-OS/CD.

Derogación del numeral 1.5 del Rubro 1 y los numerales 3.5.1 y 3.5.2 del Rubro 5, así como la modificación de los numerales 2.12.8 y 2.16 del Rubro 2 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, y sus respectivas normas modificatorias.

Inclusión del numeral 3.14 en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, y sus respectivas normas modificatorias.

22 de octubre de 2010

BENEFICIOS DE MEDIR LA HUELLA DE CARBONO

La huella de carbono es un sistema de medición que permite cuantificar las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por una persona u organización en un período determinado. A partir de esta línea de base se pueden adoptar estrategias de reducción de CO2 en el corto y largo plazo.

Según el informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), en los últimos cien años el planeta elevó su temperatura en 0,74 °C, principalmente por el elevado consumo de combustibles fósiles. Y aunque el Perú genera menos del 0,5% de las emisiones de CO2, mitigar los efectos del cambio climático es una responsabilidad que corresponde a todos los países del mundo, mediante el apoyo de la empresa privada y una acertada política de regulación de los gobiernos.

De hecho, en nuestro país existen un promedio de 20 organizaciones que han empezado a medir su huella de carbono, para así tomar acciones en beneficio del medio ambiente. 

Se calcula que las empresas en general pueden reducir entre 10% y 20% sus emisiones de CO2 en un período de un año, luego de medir su huella de carbono.

9 de octubre de 2010

LAS SOCIEDADES MINERAS

El capítulo VIII del Título Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Mineria - Decreto Supremo N° 014-92-EM -, legisla acerca de las sociedades legales mineras. Es así como el artículo 115 establece que si por cualquier causa aparecen superpuestas, total o parcialmente, dos o más concesiones con título inscrito en el registro Público de Minería por más de 90 días a partir de la fecha de publicación aludida en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Mineria, el Jefe del INACC, ahora titular del INGEMMET, constituirá una sociedad legal respecto de lárea supuesta. En este caso el área supuesta constituirá una nueva concesión que tomará el nombre de la concesión superpuesta más antigua, precedida de la palabra "reducción". Dicho artículo también señala que la participación de los socios será en partes iguales, salvo pacto en contrario.

La disposición comentada se fundamenta en el hecho de que el legislador considera que el condominio o cotitularidad sobre una concesión minera no es conducente ni compatible con una explotación eficaz de la misma. Por esa razón se ha optado por la creación forzosa, a través de la autoridad minera, de una sociedad que asuma la titularidad de la concesión y que cuente con órganos decisorios y órganos administrativos perfectamente determinados por la ley. Lo anterior es correcto en teoría, pero si la participación de los socios es en igual porcentaje para cada uno de ellos, sin mayoría de ninguno, el inconveniente subsiste a menos que uno de los socios adquiera la mayoría, o simplemente compre su participación al otro socio, o ingrese un tercero para dirimir el empate.

La sociedad legal minera viene a ser una modalidad específica de las sociedades de personas, legisladas en la Ley General de Sociedades. Pero a diferencia de las demás sociedades su origen no proviene de la voluntad de los socios sino del mandato de la ley, desencadenando a su vez por el hecho de haberse producido una situación de cotitularidad. En dichas sociedades los socios no son titulares de acciones libremente transferibles en el mercado, sino de participaciones sociales.

Ahora, de lo mencionado líneas arriba surgen las siguientes interrogantes:

¿Cuáles son las causales para la formación de sociedades minera?

¿Cómo se constituye de oficio y se aprueba su estatuto?

Respecto a la primera pregunta, el artículo 186 del TUO va un poco más allá del artículo 115 en tanto que amplía las causales para la formación obligatoria de dichas sociedades legales. En efecto, dicho artículo establece que cuando por razón de petitorio, sucesión, transferencia o por cualquier otro título, resulten dos o más titulares de una sola concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual. Dicha sociedad minera de responsabilidad limitada es una persona jurídica de derecho privado y por el acto de la constitución se convierte en titular de la concesión que la ha originado. Los socios no responden personalmente por las obligaciones sino hasta por el monto de sus aportes.

En la segunda, tenemos que el artículo 187 del TUO señala que tal sociedad será constituida de oficio por el jefe del INGEMMET y se inscribirá en ese registro por el mérito de la copia certificada de la resolución que la declara constituida. El artículo 188 del TUO dispone que la  sociedad se rige por lo dispuesto en el TUO y por el estatuto social que, en su caso, convengan en otorgar los socios. Aquí cabría decir que si bien el origen de la sociedad minera es forzoso, los actos posteriores a su constitución sí emanan de la voluntad de los socios. Para la aprobación del Estatuto Social se requiere de un quórum y de una mayoría calificada. En primera convocatoria los socios que representen los dos tercios del capital pagado y en una segunda las tres quintas partes de dicho capital. En cualquiera de los casos, para la validez de los acuerdos se requiere el voto favorable de socios que representen, cuando menos, la mayoría absoluta de las participaciones sociales (artículo 199 del TUO).

5 de octubre de 2010

¿QUÉ ES UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, QUÉ DEBE CONTENER Y SU OBJETIVO?

Un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), en términos generales, es el documento propiamente dicho en donde se realiza la evaluación del impacto ambiental de una actividad y se establecen los compromisos del titular de la misma. De acuerdo al nivel de riesgo, la legislación nacional establece que el EIA puede ser detallado (EIA-d) o semi detallado (EIA-sd).  

Señala la Ley General del Ambiente que los EIA son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Así mismo, deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables, e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. 

El EIA debe comprender una descripción del proyecto a realizar incluida la delimitación de su área de influencia, una descripción del ambiente físico y social antes de la ejecución del proyecto (Línea Base), la identificación y análisis de los impactos ambientales a generarse en todo el ciclo del proyecto en ese ambiente en particular y el respectivo plan de manejo ambiental (y social) con las medidas a adoptar en materia de contingencias, relaciones comunitarias, monitoreo, abandono, entre otras. 

El objetivo primario de toda evaluación de impacto ambiental consiste en identificar antes de la ejecución de un proyecto sus impactos ambientales críticos y hacerlo saber en tiempo y forma adecuada a los actores con capacidad de decisión para adoptar las medidas preventivas o correctivas, incluidas las compensatorias que correspondan. 

Un objetivo no menos pertinente es el de promover y facilitar un amplio debate, involucrando a la sociedad y en especial a la comunidad afectada en el proceso de decisiones relacionadas con el ambiente. Así mismo, se busca mejorar el nivel de comprensión de las dimensiones sociales, económicas, políticas y ambientales asociadas al emprendimiento. 

Cabe añadir, que el principal efecto jurídico de una EIA está constituido por su naturaleza de instrumento legal exigible, siendo, por tanto, que su contenido comprende obligaciones, fiscalizables sujetas a la imposición de sanciones en caso de incumplimiento.

3 de octubre de 2010

FINANCIAMIENTO PARA REMEDIAR ÁREAS AFECTADAS POR PASIVOS AMBIENTALES MINEROS

De conformidad con el artículo 9 de la Ley que Regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera y el artículo 23 del Reglamento de dicha norma, la remediación de los pasivos ambientales que el Estado asuma serán financiados por el Fondo Nacional del Ambiente - FONAM, quien se encargará de captar la cooperación financiera internacional, donaciones, canje de deuda y otros recursos a fin de no afectar el Tesoro Público. 

Al respecto, hay que tener en cuenta que la remediación de Pasivos Ambientales Mineros no genera interés que los temas vinculados a la conservación de los elementos naturales en la Comunidad Internacional, por lo que las posibilidades de financiamiento no pueden tener como punto central de refeencia el recurrir a la cooperación financiera internacional. Es manifiesto que no existe un incentivo suficiente para que la cooperación internacional permita dar solución a los riesgos que implican mantener los pasivos sin ningún tipo de control ambiental, por lo que la remdiación, posiblemente tenga que esperar hasta que se generen daños concretos a la salud de una población para verse ejecutada. 

Ahora bien, es necesario recordar el artículo 23 antes mencionado por cuanto el mismo precisa que se financiará la remediación a cargo del Estado a través de los fideicomisos que celebre el FONAM para dicho fin, salvo que sean objeto de promoción de la inversión privada bajo las modalidades del Decreto Legislativo N° 614, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado. Sin embargo, hasta el momento no se ha anunciado promoción de inversión alguna y a nuestro parecer, resultaría poco probable su viabilidad, ya que si bien algunos resultan interesantes, existen problemas de limitación de tiempo para su ejecución.  asimismo, en el Perú existen diversos proyectos de exploración, muchos de ellos muy atractivos, razón por la cual, resultan privilegiados frente a un posible proyecto con limitaciones y que deben pasar por procesos previos y algo extensos.

Por otro lado, consideramos que no existe un incentivo suficiente por parte de los responsables identificados de pasivos para remediar los mismo, ni tampoco para las empresas que si bien no son responsables de remediación de los pasivos que se encuentran en sus concesiones deberían comunicar su xistencia. 

Aún cuando el Reglamento de Pasivos Ambientales Mineros establece en su artículo 52 aquellas infracciones pasibles de ser sancionadas, estableciendo incluso para ciertos casos suspensión de permisos de operación o exploración otorgados, la tardía respuesta de la autoridad para llevar a cabo las disposiciones sobre pasivos ambientales mineros y la desinformación que existe al respecto, favorecen a que no se cumplan con las obligaciones previstas.

2 de octubre de 2010

LOS PASIVOS AMBIENTALES MINEROS

Los pasivos mineros fueron regulados a partir del 2004 a través de la ley que regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, Ley N° 28271, norma posteriormente modificada por la Ley N° 28526 y reglamentada mediante Decreto Supremo N° 059-2005-EM. 

De acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 28271, son considerados pasivos ambientales mineros "aquellas instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de rsiduos producidos por operaciones mineras, en la actualidad abandonadas o inactivas y que constituyen un riesgo permanente y potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad". 

Es así que entre los pasivos ambientales mineros más comunes están los depósitos de relaves, botaderos de desmonte, depósitos de escorias,pila de lixiviación y labores subterráneas. Asimismo, dichos pasivos están los efectos negativos sobre la salud y calidad de vida de personas, contaminación de cuerpos de agua a causa de filtraciones y descargas de drenaje ácido, contaminación de suelos, contaminación del aire debido al polvo generado, inestabilidad física que implica riesgo de derrumbes y deslizamientos y efectos negativos sobre otras actividades económicas, como la agricultura y ganadería. 

La legislación diferencia un pasivo ambiental minero abandonado de uno inactivo. De acuerdo al artículo 4 del Decreto Supremo N° 059-2005-EM, constituye pasivo ambiental minero abandonado aquel que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley que Regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera se encontraba localizado fuera de una concesión vigente; mientras que pasivo ambiental minero inactivo es aquel que a la fecha se encontraba localizado en concesión vigente, en áreas, labores o instalaciones que se encontraran sin operar durante dos años o más. Al respecto, resulta importante resaltar la relevancia de la fecha de entrada en vigencia de la Ley que Regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera. Algunos podrían indicar que luego de dicha fecha no es posible la generación de pasivos. Sin embargo, creemos que esta lectura no es correcta. Siempre existirá la posibilidad de que se generen pasivos ambientales mineros y ello no puede ser delimitado por una norma. 

Por ejemplo, el desarrollo de la minería informal genera un número significativo de pasivos ambientales mineros con la consecuente afectación al ambiente y a la salud de las personas. Los informales no realizan labores de ierre de la operación ni menos aún se preocupan de remediar las áreas que afectan durante el desarrollo de su actividad. Actualmente onstituye una preocupación importante para la autoridad y no se vislumbra ninguna solución efectiva para erradicarla. En ese sentido, se seguirá desarrollando minería informal y consecuentemente, seguirá generando pasivos ambientales.

Cabe precisar, que a nuestro modo de ver, los pasivos ambientales generados de la actividad minera informal sise encuentran comprendidos en la Ley que Regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, dado que de acuerdo a su artículo 5, el estado asume la tarea de remediación por aquellos pasivos cuyos responsables no pueden ser identificados.

24 de septiembre de 2010

APRUEBAN REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE DERECHOS DE USO DE AGUA


El pasado 15 de setiembre de 2010 ha sido aprobado el Reglamento de Procedimientos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua. La norma en mención busca regular los procedimientos administrativos que uno debe seguir para obtener un derecho de uso de agua. 

El Reglamento se aplica en todo el territorio peruano y deberá ser acogido por todos los órganos de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), así como por todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que pretendan solicitar un derecho de uso de agua.

La norma divide en tres a los procedimientos administrativos en materia de aguas, los que se tramitarán a solicitud de parte y cuya evaluación previa se encontrará sujeta a silencio administrativo negativo.

Estos procedimientos son los siguientes: 


1. Procedimientos administrativos para la obtención de licencia de uso de agua superficial: 

a) Autorización de ejecución de estudios de aprovechamiento hídrico. 

b) Aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico. 

c) Autorización de ejecución de obras con fines de aprovechamiento hídrico y servidumbre de agua forzosa, cuando corresponda. 

d) Otorgamiento de licencia de uso de agua superficial. 


2. Procedimientos administrativos para la obtención de licencia de uso de agua subterránea: 

a) Autorización de ejecución de estudios de aguas subterráneas. 

b) Aprobación de estudios y autorización para la ejecución de obras de alumbramiento de agua subterránea y servidumbre de agua forzosa, cuando corresponda. 

c) Otorgamiento de licencia de uso de agua subterránea. 


3. Procedimientos administrativos para la obtención de otros derechos de uso de agua: 

a) Otorgamiento de permiso de uso de agua. 

b) Otorgamiento de autorización de uso de agua. 

Por otro lado, la norma regula dos procedimientos adicionales sujetos al silencio administrativo positivo: 

4. Autorización de ejecución de estudios de aprovechamiento hídrico superficial. 

5. Autorización de ejecución de estudios de aguas subterráneas que no impliquen perforaciones. 

Los procedimientos administrativos se iniciarán con la presentación de la solicitud ante la Administración Local del Agua en cuyo ámbito se hará el uso del agua. No obstante, si la fuente natural del agua y el posible punto de captación se encuentren dentro del ámbito de otra Administración Local de Agua, se solicitará su opinión. 

El contenido completo de la norma podrá ser ubicado en la Resolución Jefatural Nº 579-2010-ANA, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de septiembre del presente.

23 de septiembre de 2010

APRUEBAN TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – (TUPA) DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – (OEFA)


El pasado 14 de septiembre se publicaron los procedimientos del TUPA de la OEFA. 

Los procedimientos son los siguientes: 

1. Acceso a la información pública que posea o produzca la entidad: 

El procedimiento citado no tiene costo de trámite, únicamente deberá pagarse S/. 0.12 por copia de cada página requerida.

La solicitud deberá presentarse a la Oficina de Comunicaciones y Atención al Ciudadano o a la Unidad de Trámite Documentario de la Sede Central o de las Oficinas Regionales, de acuerdo a la ubicación del solicitante que la formula. 

La respuesta a la solicitud se otorgará en un plazo de siete días hábiles, pudiéndose prorrogar el plazo por cinco días hábiles adicionales por causas debidamente justificadas que deberán ser comunicadas previamente y por escrito al solicitante hasta el sexto día hábil siguiente de presentada la solicitud. De no responder en el tiempo indicado, la solicitud habrá sido tácitamente denegada.

En el supuesto de ser negado el requerimiento, el interesado podrá  presentar un recurso ante la Oficina de Comunicaciones y Atención al Ciudadano y de persistir la negativa podrá hacerlo ante la Secretaría General de la OEFA. 

2. Rectificación de la resolución, por error material: 

En ese procedimiento el solicitante también goza de la gratuidad del trámite, el cual deberá iniciarse ante la Secretaría General de Trámite Documentario de la OEFA. Esta tiene quince días hábiles para responder. De transcurrir el plazo sin respuesta, la solicitud habrá sido tácitamente rechazada. 

El solicitante podrá presentar un recurso invocando revocar la negativa ante la Dependencia que expidió la resolución materia de la solicitud. De reiterarse la negativa, el solicitante podrá apelar ante la Autoridad Superior inmediata de la dependencia que expidió la resolución impugnada. 

Los procedimientos mencionados, contenidos en el Decreto Supremo Nº 012-2010-MINAM, son los que a la fecha regulan los procedimientos administrativos de la OEFA.

22 de septiembre de 2010

APRUEBAN TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – (TUPA) DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA – (ANA)


El pasado 14 de septiembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el TUPA del ANA con veintisiete procedimientos aprobados. 

Podemos distinguir los siguientes procedimientos: 

1.  Permiso de uso de agua. 

2.  Autorización de uso de agua. 

3.  Extinción de derechos de uso de agua o de servidumbre de agua forzosa a solicitud del titular. 

4.  Implantación o modificación de servidumbre de agua forzosa. 

5.  Caducidad del derecho de uso de agua o de servidumbre forzosa a solicitud de persona distinta al titular. 

6.  Opinión técnica vinculante para otorgamiento de autorización de extracción de materiales de acarreo en cauces naturales de agua. 

7.  Autorización para realizar estudios destinados a la ejecución de obras en fuentes naturales de agua e infraestructura hidráulica multisectorial. 

8. Autorización para la ejecución de obras en fuentes naturales de agua o infraestructura hidráulica multisectorial. 

9.  Aprobación de tarifa por utilización de infraestructura hidráulica y otros aportes. 

10. Reconocimiento de Organizaciones de Usuarios. 

11. Autorización de ejecución de estudios de aprovechamiento hídrico para obtención de Licencia de Uso de Agua Superficial o Subterránea. 

12. Autorización de ejecución de estudios de aguas subterráneas para la obtención de licencia de uso de agua subterránea, con perforación. 

13. Autorización de estudios de aprovechamiento de recursos hídricos paral a obtención de la licencia de uso de agua superficial. 

14. Aprobación de estudios y autorización para la ejecución de obras de alumbramiento de agua subterránea para la obtención de la licencia de uso de agua subterránea. 

15. Autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico, para la obtención de la licencia de uso de agua superficial. 

16. Otorgamiento de licencia de uso de agua. 

17. Otorgamiento de licencia de uso de agua provisional. 

18. Extinción y otorgamiento de licencia de uso de agua por cambio de titular. 

19. Autorización de ejecución de estudios de presas integrantes de la infraestructura hidráulica mayor de carácter multisectorial. 

20. Autorización de ejecución de obras de presas integrantes de la infraestructura hidráulica mayor de carácter multisectorial 

21. Inscripción en el registro de consultores de estudios de aguas subterráneas. 

22. Inscripción en el registro de Empresas dedicadas a la perforación y mantenimiento de pozos en aguas subterráneas. 

23. Autorización de vertimientos de aguas residuales industriales, domésticas y municipales tratadas. 

24. Autorización de reuso de aguas residuales industriales, municipales, y domésticas tratadas. 

25. Acceso a la información que produzcan o posean los órganos de la Autoridad Nacional del Agua – ANA. 

26. Recursos de Reconsideración contra actos administrativos de los órganos de la Autoridad Nacional del Agua. 

27. Recursos de Apelación contra los actos administrativos de los órganos de la Autoridad Nacional del Agua. 

Los procedimientos contemplados en los numerales 7, 9, 10, 11, 19, 21 y  22 están sujetos al silencio administrativo positivo, entendiéndose concedidos en el supuesto que la Administración no responda en los plazos mencionados en el TUPA. 

Los procedimientos restantes se encuentran sujetos al silencio administrativo negativo, entendiéndose denegado el otorgamiento de la solicitud en el supuesto que la Administración no responda en los plazos correspondientes. En ese caso, el solicitante podrá hacer uso de los recursos de Reconsideración y Apelación que el TUPA establece. 

Los procedimientos mencionados podrán ser apreciados en el Decreto Supremo Nº 012-2010-ANA.